INTRODUCCIÓN
La indemnización por daños y perjuicios en el código civil Peruano resulta una
pretensión en la que el demandante persigue obtener en sede judicial un
resarcimiento económico por un perjuicio que alega le ha sido causado por el
demandado.
Cuando dicho pedido indemnizatorio
involucra a personas naturales o jurídicas de derecho privado antes de la
interposición de la respectiva demanda se debe cumplir con el requisito de
procedibilidad previo del intento conciliatorio a nivel extrajudicial salvo las
excepciones de ley, aunque exista la posibilidad de llegar de mutuo acuerdo a
un acuerdo conciliatorio y evite un proceso judicial.
De las Responsabilidades:
Indemnización por daños y prejuicios qué función persigue, en materia de
responsabilidad civil, nuestro Código civil Peruano.
Encargados de regular la Responsabilidad
civil desde dos perspectivas: La contractual y la extracontractual, en el texto
se tratara de esbozar su función desde una perspectiva general de todo el
sistema de Responsabilidad civil peruano.
En el artículo 1969 del Código civil dispone que: “Aquel que por
dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por
falta de dolo o culpa corresponde a su autor” y el artículo 1970 del mismo
Código señala: “Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el
ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está
obligado a repararlo“ mientras que la primera parte del artículo 1985 de la
misma norma precisa: “La indemnización comprende las consecuencias que deriven
de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el
daño a la persona y el daño moral”.
Verificamos que nuestro Código civil
Peruano usa indistintamente el termino indemnización y reparación del daño como
si fuesen términos de similar alcance, más preocupante, es comprobar cómo se materializa esta indebida
asimilación, dentro de las dos clausulas normativas generales del sistema de
responsabilidad civil extracontractual que adopta nuestro sistema jurídico: La
primera clausula normativa general representada por la culpa y el dolo (Art.
1969 del CC) no habla de que el daño debe indemnizarse, mientras que la segunda
representada por el riesgo o exposición al peligro (Art. 1970 del CC) no dice
que el daño deber reparase.
NATURALEZA JURÍDICA DEL PEDIDO
INDEMNIZATORIO.
La responsabilidad civil es una realidad
diversa de la obligación y pertenece al ámbito de la “tutela civil de los
derechos” por el que por la ruptura del orden surge “el costo de un daño se
transfiere del sujeto, que históricamente lo ha sufrido, a otro sujeto, a
través de la imputación al segundo de una obligación, la cual tiene como
contenido el resarcimiento del daño”. De ello, se puede colegir que, sea por
incumplimiento de las obligaciones, sea por lesionar un derecho o un legítimo
interés y, por ello, se ocasionan daños, la sanción que impone el Código Civil
al “responsable” es la de indemnizar. Así, se puede definir a la
responsabilidad civil como una técnica de tutela (civil) de los derechos que
tiene por finalidad imponer al responsable) la obligación de reparar los daños
que éste ha ocasionado.
LA INDEMNIZACIÓN COMO DERECHO DISPONIBLE Y MATERIA CONCILIABLE
OBLIGATORIA.
Es importante conocer la relación de
causalidad entre la pretensión indemnizatoria señalada en la demanda y el daño
producido al demandante por el demandado. Lo cual quiere decir que, la
actividad probatoria no solamente estará dirigida a acreditar el perjuicio
sufrido por el accionante sino que ésta además deberá acreditar el nexo causal
que une hecho dañoso generado por el demandado con la obligación de indemnizar
de aquel por ser responsable de los daños ocasionados.
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS DE
PRESCRIPCIÓN.
El plazo de dos años para prescripción de
la acción por responsabilidad extracontractual, conforme a lo señalado por el
artículo 2001° numeral 4 del Código Civil. El inicio del cómputo de dicho plazo
se inicia cuando el daño o las consecuencias del daño son conocibles por la
víctima, de conformidad con lo señalado en el artículo 1993° del Código Civil,
que señala que el cómputo del plazo prescriptorio tiene como inicio el día en
que pueda ejercitarse la acción, resultando obvio que la acción no se podrá ejercitar
si antes no se ha producido el efecto del daño que se solicita sea reparado, y
es difícil que se exija demandar si la víctima no conoce el daño que quiere que
se indemnice.
CONCLUSIONES.
Las demandas judiciales conteniendo
pretensiones indemnizatorias deben cumplir con el requisito de procedibilidad
de acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación
extrajudicial, bajo sanción de ser declaradas improcedentes.
En nuestro Código civil, de acuerdo a los
artículos 1969 y 1970, un primer punto de partida para que opere la
Responsabilidad civil es el daño.
El sujeto responsable debe responder por el
daño causado.
El daño comprende toda consecuencia
económica que genere, ya sean daños no económicos o extra patrimoniales y daños
de naturaleza económica.
En el Código civil peruano, no existe
norma, que habilite incluir dentro de la cuantificación del daño, criterios
sancionadores o preventivos.
El daño en consecuencia, solo debe
comprender las consecuencias directas económicas o no, que genere, más no otros
conceptos ajenos a la Función reparadora de la Responsabilidad civil.
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