lunes, 11 de diciembre de 2017

INTRODUCCIÓN
La indemnización  por daños y perjuicios  en el código civil Peruano resulta una pretensión en la que el demandante persigue obtener en sede judicial un resarcimiento económico por un perjuicio que alega le ha sido causado por el demandado.

Cuando dicho pedido indemnizatorio involucra a personas naturales o jurídicas de derecho privado antes de la interposición de la respectiva demanda se debe cumplir con el requisito de procedibilidad previo del intento conciliatorio a nivel extrajudicial salvo las excepciones de ley, aunque exista la posibilidad de llegar de mutuo acuerdo a un acuerdo conciliatorio y evite un proceso judicial.

De las Responsabilidades:
Indemnización por daños y prejuicios  qué función persigue, en materia de responsabilidad civil, nuestro Código civil Peruano.

Encargados de regular la Responsabilidad civil desde dos perspectivas: La contractual y la extracontractual, en el texto se tratara de esbozar su función desde una perspectiva general de todo el sistema de Responsabilidad civil peruano.

En el artículo 1969  del Código civil dispone que: “Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor” y el artículo 1970 del mismo Código señala: “Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo“ mientras que la primera parte del artículo 1985 de la misma norma precisa: “La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral”.

Verificamos que nuestro Código civil Peruano usa indistintamente el termino indemnización y reparación del daño como si fuesen términos de similar alcance, más preocupante,  es comprobar cómo se materializa esta indebida asimilación, dentro de las dos clausulas normativas generales del sistema de responsabilidad civil extracontractual que adopta nuestro sistema jurídico: La primera clausula normativa general representada por la culpa y el dolo (Art. 1969 del CC) no habla de que el daño debe indemnizarse, mientras que la segunda representada por el riesgo o exposición al peligro (Art. 1970 del CC) no dice que el daño deber reparase.

NATURALEZA JURÍDICA DEL PEDIDO INDEMNIZATORIO.
La responsabilidad civil es una realidad diversa de la obligación y pertenece al ámbito de la “tutela civil de los derechos” por el que por la ruptura del orden surge “el costo de un daño se transfiere del sujeto, que históricamente lo ha sufrido, a otro sujeto, a través de la imputación al segundo de una obligación, la cual tiene como contenido el resarcimiento del daño”. De ello, se puede colegir que, sea por incumplimiento de las obligaciones, sea por lesionar un derecho o un legítimo interés y, por ello, se ocasionan daños, la sanción que impone el Código Civil al “responsable” es la de indemnizar. Así, se puede definir a la responsabilidad civil como una técnica de tutela (civil) de los derechos que tiene por finalidad imponer al responsable) la obligación de reparar los daños que éste ha ocasionado.

LA INDEMNIZACIÓN COMO DERECHO DISPONIBLE Y MATERIA CONCILIABLE OBLIGATORIA.
Es importante conocer la relación de causalidad entre la pretensión indemnizatoria señalada en la demanda y el daño producido al demandante por el demandado. Lo cual quiere decir que, la actividad probatoria no solamente estará dirigida a acreditar el perjuicio sufrido por el accionante sino que ésta además deberá acreditar el nexo causal que une hecho dañoso generado por el demandado con la obligación de indemnizar de aquel por ser responsable de los daños ocasionados.

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN.
El plazo de dos años para prescripción de la acción por responsabilidad extracontractual, conforme a lo señalado por el artículo 2001° numeral 4 del Código Civil. El inicio del cómputo de dicho plazo se inicia cuando el daño o las consecuencias del daño son conocibles por la víctima, de conformidad con lo señalado en el artículo 1993° del Código Civil, que señala que el cómputo del plazo prescriptorio tiene como inicio el día en que pueda ejercitarse la acción, resultando obvio que la acción no se podrá ejercitar si antes no se ha producido el efecto del daño que se solicita sea reparado, y es difícil que se exija demandar si la víctima no conoce el daño que quiere que se indemnice.

CONCLUSIONES.
Las demandas judiciales conteniendo pretensiones indemnizatorias deben cumplir con el requisito de procedibilidad de acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, bajo sanción de ser declaradas improcedentes.
En nuestro Código civil, de acuerdo a los artículos 1969 y 1970, un primer punto de partida para que opere la Responsabilidad civil es el daño.
El sujeto responsable debe responder por el daño causado.
El daño comprende toda consecuencia económica que genere, ya sean daños no económicos o extra patrimoniales y daños de naturaleza económica.
En el Código civil peruano, no existe norma, que habilite incluir dentro de la cuantificación del daño, criterios sancionadores o preventivos.

El daño en consecuencia, solo debe comprender las consecuencias directas económicas o no, que genere, más no otros conceptos ajenos a la Función reparadora de la Responsabilidad civil.

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