
El fiscal vuelve con un interesante tema en un
post titulado Lesión psicológica y prueba tasada. El
funcionario del Ministerio Público, siempre atento a los vacíos y defectos de
la legislación penal, reflexiona en torno a la determinación de la lesión
psicológica regulada por el artículo 124-B del Código Penal.
A continuación compartimos sus pensamientos.
Falta de lesiones leves: nivel leve de daño
psíquico.
Lesiones leves: nivel moderado de daño
psíquico.
Lesiones graves: nivel grave o muy grave de
daño psíquico”.
Cuando el legislador sancionó las
lesiones como delito o falta, fijó un parámetro típico, basado en el tiempo de
asistencia o descanso, según prescripción facultativa. Hasta de diez días como
falta [art. 441 CP], más de diez a menos de treinta como delito de lesión leve
[art. 122 CP], y de treinta a más, como delito de lesión grave [art. 121 CP].
La adecuación como delito o falta, jamás fue objeto de cuestión, puesto que el
parámetro siempre lo puso el médico legista. El único criterio relevante fue el
conocimiento dirigido [dolo]. Por ello, no se ven casos de tentativa de delito
de lesión, sino únicamente falta; o casos de tentativa de lesión grave, sino
únicamente lesión leve; ello, en cuanto al tiempo de asistencia o descanso
claro está. El único criterio relevante siempre fue el dolo de matar, para diferenciar
una intención de resultado de lesión o de muerte [cuestión compleja por
cierto].
Hasta allí, el legislador no se
entrometió en la forma de probar la lesión, o lo que es lo mismo, jamás dijo,
en líneas normativas, cuál sería la [única] manera de probar un hecho punible
de lesión. Distinto es, que en la práctica, no se encuentren objeciones, sobre
cómo un médico llegó a determinar la cantidad de días de asistencia o descanso
[lo asumimos como se asume la genética]. Sería divertido escuchar del médico legista,
respuestas como “tenemos tablas para determinar la lesión” o “eso ya está
establecido”; cuando la práctica enseña que por lesiones similares, algunos
médicos fijan muchos más días de descanso que otros [sería una interesante
investigación].
Sin embargo, el entusiasmo del
legislador, lo llevó a criminalizar el “daño psíquico”, como delito
o falta, dependiendo del grado de afectación psicológica. Empero, la inquietud
legislativa, no quedó allí, sino que [ahora] ha vinculado al juzgador, respecto
de la valoración de la lesión psicológica, en forma predeterminada.
En efecto, el artículo 124-B del Código Penal, ha establecido la determinación
de la lesión psicológica, afirmando que:
“El nivel de la lesión
psicológica es determinado mediante valoración realizada de conformidad con el
instrumento técnico oficial especializado que orienta la labor pericial, con la
siguiente equivalencia:
Ello implica que, si la lesión se
acredita con una pericia de parte por ejemplo, el juzgador no tiene más opción,
que rechazar el caso, por cuanto el juicio de adecuación, resultaría negativo,
al no ser un instrumento técnico oficial, el que ha establecido la lesión
psicológica. Al parecer, la prueba legal o tasada, como sistema de valoración o
apreciación de la prueba, ha encontrado [nuevamente] aceptación en nuestro
ordenamiento jurídico penal. Ergo, los criterios de valoración expuestos en el
artículo 158 del Código Procesal Penal [sistema de libre valoración y sana
crítica], en cuanto a la determinación de la lesión psíquica, no son
aplicables, por ser una norma especial, la prevista en el artículo 124-B del
Código Penal.
Las consecuencias de tal previsión
legislativa, son desastrosas, porque imponer una regla rígida, como la
establecida, impide al Juez juzgar [función judicial] un hecho que, en algún
caso puede considerarse acreditado por otros medios de prueba [igualmente
idóneos], además de excluir en este caso, el principio de libertad de prueba y
el sistema de sana crítica.
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