El Tribunal
Registral ha aprobado un nuevo precedente aplicable al Registro de Predios.
Esta vez ha señalado que es de exclusiva responsabilidad del juez de paz
determinar si los testigos que intervienen en el otorgamiento de una escritura
imperfecta son vecinos del lugar y si cumplen con los demás requisitos
previstos en el artículo 58 del TUO de la Ley Orgánica del Poder
Judicial. Así lo establece el más reciente precedente de observancia
obligatoria del Tribunal Registral. Este precedente fue aprobado en la sesión
extraordinaria del Centésimo Septuagésimo Pleno del referido colegiado,
celebrada el 09 de diciembre de 2016, y publicado mediante Resolución del N°
240-2016-SUNARP/PT (El Peruano, 05 de enero de 2017). Este reciente precedente
se sustenta en la Resolución Nº 640-2012-SUNARP-TR-T del 18 de octubre de
2012. Cabe recordar que el artículo 32 del Reglamento del Tribunal
Registral prescribe que los acuerdos del Pleno Registral que aprueben
precedentes de observancia obligatoria establecerán las interpretaciones a
seguirse de manera obligatoria por las instancias registrales, en el ámbito
nacional, mientras no sean expresamente modificados o dejados sin efecto
mediante otro acuerdo de Pleno Registral, por mandato judicial firme o norma
modificatoria posterior.Asimismo, el artículo 33 del Reglamento del Tribunal
Registral y el artículo 158 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de
los Registros Públicos prescriben que los precedentes de observancia
obligatoria aprobados en Pleno Registral deben publicarse en el diario oficial
“El Peruano”, mediante Resolución del Presidente del Tribunal Registral, siendo
de obligatorio cumplimiento a partir del día siguiente de su publicación en
dicho diario.Bonus legal: El artículo 58 del TUO de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, establece que los juzgados de paz letrados, cuya sede se
encuentra a más de diez kilómetros de distancia del lugar de residencia de un
notario público, o donde por vacancia no lo hubiera, tienen respecto de las
escrituras imperfectas, la obligación de llevar un registro en el que se anote,
entre otras cosas, la fecha de presentación de la minuta, el nombre, apellidos,
estado civil, nacionalidad, ocupación, domicilio y documentos de identidad de
los otorgantes y de sus cónyuges. Asimismo se dispone que el acta es firmada
por el juez, los otorgantes y dos testigos mayores de edad y vecinos del lugar.
(Tomado de la Ley.com) El Tribunal Registral ha aprobado un nuevo
precedente aplicable al Registro de Predios. Esta vez ha señalado que es de
exclusiva responsabilidad del juez de paz determinar si los testigos que
intervienen en el otorgamiento de una escritura imperfecta son vecinos del
lugar y si cumplen con los demás requisitos previstos en el artículo 58 del TUO
de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así lo establece el más reciente
precedente de observancia obligatoria del Tribunal Registral. Este precedente
fue aprobado en la sesión extraordinaria del Centésimo Septuagésimo Pleno del
referido colegiado, celebrada el 09 de diciembre de 2016, y publicado mediante
Resolución del N° 240-2016-SUNARP/PT (El Peruano, 05 de enero de
2017). Este reciente precedente se sustenta en la Resolución Nº
640-2012-SUNARP-TR-T del 18 de octubre de 2012. Cabe recordar que el artículo
32 del Reglamento del Tribunal Registral prescribe que los acuerdos del Pleno
Registral que aprueben precedentes de observancia obligatoria establecerán las
interpretaciones a seguirse de manera obligatoria por las instancias
registrales, en el ámbito nacional, mientras no sean expresamente modificados o
dejados sin efecto mediante otro acuerdo de Pleno Registral, por mandato
judicial firme o norma modificatoria posterior.Asimismo, el artículo 33 del
Reglamento del Tribunal Registral y el artículo 158 del Texto Único Ordenado
del Reglamento General de los Registros Públicos prescriben que los precedentes
de observancia obligatoria aprobados en Pleno Registral deben publicarse en el
diario oficial “El Peruano”, mediante Resolución del Presidente del Tribunal
Registral, siendo de obligatorio cumplimiento a partir del día siguiente de su
publicación en dicho diario.Bonus legal: El artículo 58 del TUO de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, establece que los juzgados de paz letrados, cuya
sede se encuentra a más de diez kilómetros de distancia del lugar de residencia
de un notario público, o donde por vacancia no lo hubiera, tienen respecto de
las escrituras imperfectas, la obligación de llevar un registro en el que se
anote, entre otras cosas, la fecha de presentación de la minuta, el nombre,
apellidos, estado civil, nacionalidad, ocupación, domicilio y documentos de
identidad de los otorgantes y de sus cónyuges. Asimismo se dispone que el acta
es firmada por el juez, los otorgantes y dos testigos mayores de edad y vecinos
del lugar. (Tomado de la Ley.com)
El Tribunal
Registral ha aprobado un nuevo precedente aplicable al Registro de Predios.
Esta vez ha señalado que es de exclusiva responsabilidad del juez de paz
determinar si los testigos que intervienen en el otorgamiento de una escritura
imperfecta son vecinos del lugar y si cumplen con los demás requisitos
previstos en el artículo 58 del TUO de la Ley Orgánica del Poder
Judicial. Así lo establece el más reciente precedente de observancia
obligatoria del Tribunal Registral. Este precedente fue aprobado en la sesión
extraordinaria del Centésimo Septuagésimo Pleno del referido colegiado,
celebrada el 09 de diciembre de 2016, y publicado mediante Resolución del N°
240-2016-SUNARP/PT (El Peruano, 05 de enero de 2017). Este reciente precedente
se sustenta en la Resolución Nº 640-2012-SUNARP-TR-T del 18 de octubre de
2012. Cabe recordar que el artículo 32 del Reglamento del Tribunal
Registral prescribe que los acuerdos del Pleno Registral que aprueben
precedentes de observancia obligatoria establecerán las interpretaciones a
seguirse de manera obligatoria por las instancias registrales, en el ámbito
nacional, mientras no sean expresamente modificados o dejados sin efecto
mediante otro acuerdo de Pleno Registral, por mandato judicial firme o norma
modificatoria posterior.Asimismo, el artículo 33 del Reglamento del Tribunal
Registral y el artículo 158 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de
los Registros Públicos prescriben que los precedentes de observancia
obligatoria aprobados en Pleno Registral deben publicarse en el diario oficial
“El Peruano”, mediante Resolución del Presidente del Tribunal Registral, siendo
de obligatorio cumplimiento a partir del día siguiente de su publicación en
dicho diario.Bonus legal: El artículo 58 del TUO de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, establece que los juzgados de paz letrados, cuya sede se
encuentra a más de diez kilómetros de distancia del lugar de residencia de un
notario público, o donde por vacancia no lo hubiera, tienen respecto de las
escrituras imperfectas, la obligación de llevar un registro en el que se anote,
entre otras cosas, la fecha de presentación de la minuta, el nombre, apellidos,
estado civil, nacionalidad, ocupación, domicilio y documentos de identidad de
los otorgantes y de sus cónyuges. Asimismo se dispone que el acta es firmada
por el juez, los otorgantes y dos testigos mayores de edad y vecinos del lugar.
(Tomado de la Ley.com) El Tribunal Registral ha aprobado un nuevo
precedente aplicable al Registro de Predios. Esta vez ha señalado que es de
exclusiva responsabilidad del juez de paz determinar si los testigos que
intervienen en el otorgamiento de una escritura imperfecta son vecinos del
lugar y si cumplen con los demás requisitos previstos en el artículo 58 del TUO
de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así lo establece el más reciente
precedente de observancia obligatoria del Tribunal Registral. Este precedente
fue aprobado en la sesión extraordinaria del Centésimo Septuagésimo Pleno del
referido colegiado, celebrada el 09 de diciembre de 2016, y publicado mediante
Resolución del N° 240-2016-SUNARP/PT (El Peruano, 05 de enero de
2017). Este reciente precedente se sustenta en la Resolución Nº
640-2012-SUNARP-TR-T del 18 de octubre de 2012. Cabe recordar que el artículo
32 del Reglamento del Tribunal Registral prescribe que los acuerdos del Pleno
Registral que aprueben precedentes de observancia obligatoria establecerán las
interpretaciones a seguirse de manera obligatoria por las instancias
registrales, en el ámbito nacional, mientras no sean expresamente modificados o
dejados sin efecto mediante otro acuerdo de Pleno Registral, por mandato
judicial firme o norma modificatoria posterior.Asimismo, el artículo 33 del
Reglamento del Tribunal Registral y el artículo 158 del Texto Único Ordenado
del Reglamento General de los Registros Públicos prescriben que los precedentes
de observancia obligatoria aprobados en Pleno Registral deben publicarse en el
diario oficial “El Peruano”, mediante Resolución del Presidente del Tribunal
Registral, siendo de obligatorio cumplimiento a partir del día siguiente de su
publicación en dicho diario.Bonus legal: El artículo 58 del TUO de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, establece que los juzgados de paz letrados, cuya
sede se encuentra a más de diez kilómetros de distancia del lugar de residencia
de un notario público, o donde por vacancia no lo hubiera, tienen respecto de
las escrituras imperfectas, la obligación de llevar un registro en el que se
anote, entre otras cosas, la fecha de presentación de la minuta, el nombre,
apellidos, estado civil, nacionalidad, ocupación, domicilio y documentos de
identidad de los otorgantes y de sus cónyuges. Asimismo se dispone que el acta
es firmada por el juez, los otorgantes y dos testigos mayores de edad y vecinos
del lugar. (Tomado de la Ley.com)
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