La causal de despido por «embriaguez» solo
se aplicaría mientras el trabajador desempeñe labores efectivas en una comisión
de servicios, pero no al haber cumplido con reportar la conclusión de la
jornada laboral.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y
SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 10757-2016, DEL SANTA
Nulidad de despido
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, veintidós de noviembre de dos mil
diecisiete.
VISTA; la causa número diez mil setecientos
cincuenta y siete, guion dos mil dieciséis, guion DEL SANTA, en audiencia
pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se
emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación
interpuesto por el demandante, Fermín Trujillo Domínguez mediante escrito de
fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos
treinta y uno a doscientos cuarenta y uno, contra la Sentencia de Vista
contenida en la resolución número nueve de fecha diez de mayo de dos mil
dieciséis, que corre en fojas doscientos veintitrés a doscientos veintiocho,
que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución número tres de fecha
ocho de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y dos a
ciento cuarenta y nueve, que declaró fundada la demanda; reformándola
declararon infundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido con la
demandada, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte
Medio Sociedad Anónima (HIDRANDINA S.A.), sobre nulidad de despido.
CAUSAL DEL RECURSO:
Por resolución de fecha trece de julio de
dos mil diecisiete, que corre en fojas cincuenta a cincuenta y tres del
cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por el
demandante, por la causal de infracción normativa por interpretación errónea
del literal e) del articulo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por
Decreto Supremo N° 003-97-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir
pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: De la pretensión planteada
Conforme se advierte del escrito de demanda
que corre en fojas setenta y seis a ochenta y cinco, el actor pretende se
declare su despido como nulo, por la causal prevista en el inciso c) del
artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado
por Decreto Supremo N° 003-97-TR, esto es, interponer una demanda judicial en
contra de su empleadora; y en consecuencia, que se ordene su reposición en el
puesto de trabajo en el que se venía desempeñando antes del despido: asimismo,
solicita se ordene a la entidad demandada que cumpla con el pago de las
remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha
efectiva de reposición, más intereses legales, con costas y costos del proceso.
SEGUNDO: Del pronunciamiento de las
instancias de mérito
El Juez del Segundo Juzgado Especializado
Laboral de la Corte Superior de Justicia Del Santa, mediante Sentencia de fecha
ocho de junio de dos mil quince, declaró fundada la demanda; ordenaron a la
demandada que cumpla con reponer al actor en su puesto de trabajo, con el mismo
nivel remunerativo y en ejecución se sentencia liquídese las remuneraciones
dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta la reposición, más
intereses legales, con costas del proceso. Además, dispone el pago de dos mil
soles (S/.2,000.00) por concepto de costos del proceso a favor de los señores
abogados del demandante, que incluye el 5% para el Colegio de Abogados.
Por su parte, el Colegiado de la Sala
Laboral de la referida Corte Superior, revocó la Sentencia apelada que declaró
fundada la demanda y reformándola se declara infundada, luego de considerar que
no es suficiente acreditar la existencia de un proceso judicial del nexo –
causal entre el despido y la causa alegada, sino que debe demostrarse la
existencia de actitudes o conductas procedentes de este último que evidencien
el propósito de impedir el reclamo del trabajador y en el caso de autos ha
transcurrido más de un año desde que se interpuso la demanda en el proceso
anterior y porque además el estado de embriaguez del demandante se suscitó
cuando estaba en comisión de servicios.
TERCERO: Infracción normativa
En el caso de autos se declaró procedente
el recurso interpuesto por el demandante, por la causal de infracción normativa
por interpretación errónea del literal e) del artículo 25° del Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR, que establece:
«Falta grave es la infracción por el
trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole,
que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves:
[…]
e) La concurrencia reiterada en estado de
embriaguez o bajo influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque
no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista
excepcional gravedad. La autoridad policial prestará su concurso para coadyuvar
en la verificación de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la
prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo
que se hará constar en el atestado policial respectivo;».ç
CUARTO: Consideraciones generales
Debe tenerse en cuenta que, en principio,
que el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N°
003-97-TR, ha establecido un sistema general de protección al trabajador contra
el despido arbitrario, entendiendo por tal aquél que carece de causa justa o
que se materializa sin expresión de ésta y establece la nulidad del despido que
no se funda en alguno de los motivos específicos que dicha Ley establece en el
artículo 29° todos vinculados a conductas lesivas a determinados derechos del
trabajador, por lo que el sustento de esta norma radica en garantizar su pleno
ejercicio sin que la situación de subordinación o dependencia que deriva de la
relación de trabajo pueda limitarlos o restringirlos, lo cual encuentra
fundamento en el tercer párrafo del artículo 23° de la Constitución Política
del Perú que señala que la relación no puede limitar el ejercicio de los
derechos constitucionales ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.
Sin embargo, como contraparte, el artículo
25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N°
003-97-TR, ha previsto la figura del despido disciplinario el cual es
considerado como la «resolución unilateral del contrato de trabajo por decisión
del empresario, fundado en un incumplimiento previo del trabajador»; no
obstante, dicha figura no puede ser invocada de manera arbitraria, sino que
debe fundarse en causa justa, grave y evidente, caso contrario, nos
encontraríamos frente a alguna modalidad de despido pasible de ser sancionada
mediante la reposición o indemnización prevista en la legislación vigente.
QUINTO: Marco jurídico de la falta grave
El artículo 25° del Texto Único Ordenado
del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral
aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, ha definido a la falta grave como
aquella «infracción cometida por el trabajador contra los deberes esenciales
que emanan del contrato, de tal intensidad que haga irrazonable la continuidad
de la relación laboral».
Debemos considerar que esta infracción debe
revestir tal gravedad que suponga «(…) una lesión irreversible al vínculo
laboral, producida por acto doloso o culposo del trabajador que hace imposible
o indeseable la subsistencia de la relación laboral (…)».
SEXTO: Ahora bien, la determinación de la
gravedad dependerá de cada supuesto de despido previsto en la norma legal antes
citada, pero en suma el hecho sustentatorio de un despido debe ser de tal gravedad
que no permita la continuación del contrato de trabajo y que resulte imperativa
la extinción del mismo, por ello conviene tener en cuenta que «(…) ha de
graduarse lo más estrictamente posible la conducta incumplidora del trabajador,
de modo que el despido, que es la sanción más importante y de mayor intensidad,
sea una sanción proporcional al incumplimiento del trabajador»:
Entre los diversos elementos debe
considerarse que se tiene en cuenta toda una serie de circunstancias, «en
primer lugar, relacionadas con el propio trabajador, como su antigüedad del
trabajador, el hecho de que no haya sido sancionado con anterioridad; los
elementos que caracterizan el incumplimiento imputado al trabajador, tales como
la existencia o no de advertencias previas al trabajador, la habitual
tolerancia a ciertas conductas, la reiteración en el incumplimiento, las
circunstancias personales del trabajador en el momento del incumplimiento; y
también las consecuencias del incumplimiento del trabajador, como las
repercusiones económicos del mismo, el hecho de que el incumplimiento se haya
escenificado públicamente o no, etc.».
SÉTIMO: En el caso en concreto.
En el caso de autos, el despido del
trabajador se ha producido bajo el amparo del inciso e) del artículo 25° del
Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y
Competit ividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; el mismo que
establece como falta grave:
«e) La concurrencia reiterada en estado de
embriaguez o bajo influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque
no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista
excepcional gravedad. La autoridad policial prestará su concurso para coadyuvar
en la verificación de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la
prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo
que se hará constar en el atestado policial respectivo;».
OCTAVO: El demandante alega que el despido
se ha producido por cuanto que interpuso con anterioridad al presente proceso,
una demanda contra la empleadora, pretendiendo su reposición, originándose la
apertura del Expediente N° 2752-2006-0-2501-JR-LA-01, el mismo que se encuentra
pendiente de ser resuelto por la Corte Suprema; sin embargo, mediante medida
cautelar otorgada el veinticinco de julio de dos mil trece, se dispuso su
reposición al trabajo, la misma que se hizo efectiva el quince de agosto de dos
mil trece, siendo por ello esta causa la verdadera razón de su despido y no la
alegada falta grave que se le imputó.
NOVENO: Para la Sala Superior la demanda es
infundada por cuanto: i) la comisión de servicio para la cual fue designado el
actor -y otros trabajadores- no concluyó a las dieciséis horas con treinta
minutos del día veintiuno de noviembre de dos mil catorce, debido a que los
viáticos fueron reconocidos por los días completos de comisión; ii) la falta
imputada se produjo durante la comisión del servicio y en circunstancias en que
el demandante se encontraba trasladándose en el vehículo de la empresa
demandada, por lo que concluyen que la falta cometida se encuentra enmarcada
dentro del supuesto establecido en el literal e) del artículo 25° del Decreto
Supremo N° 003-97-TR; iii) el hecho de que exista un proceso judicial en
trámite, sobre nulidad de despido contra la emplazada no enerva la falta grave
cometida por el actor.
DÉCIMO: La demandada, despide al demandante
por haberse encontrado en estado de embriaguez durante la comisión del servicio
que le fue encomendado, y que el hecho reviste excepcional gravedad por el
cargo desempeñado como técnico electricista del área de Proyectos y Obras de la
Unidad de Negocios Chimbote, tal como se infiere de la carta de pre-aviso de
despido de fojas cuarenta y cinco a cuarenta y seis, y la carta de fecha
treinta de diciembre de dos mil catorce, obrante en fojas cuarenta y nueve.
DÉCIMO PRIMERO: Sostiene el recurrente que
la demandada lo designó -junto a otros trabajadores- para que efectuaran una
comisión de servicios en la Ciudad de Cajamarca desde el diecisiete al
veintiuno de noviembre de dos mil catorce, y que el día veintiuno de noviembre
de dos mil catorce, laboró hasta las dieciséis horas con treinta minutos,
siendo con posterioridad al cumplimiento de la jornada de trabajo su compañero
Faustino Lescano procediera a entregar las ordenes de servicios, y
aproximadamente a las seis de la tarde, en compañía de sus compañeros se
dispusieron a retornar a la ciudad de Trujillo en la camioneta de la emplazada,
ingiriendo en el trayecto «un trago macerado» debido al frio intenso. Refiere
que el vehículo en el cual se transportaban fue impactado por la parte
posterior y si bien es cierto a la hora del accidente se encontraba en el
vehículo de la empresa demandada, la comisión del servicio había concluido a
las dieciséis horas con treinta minutos, conforme lo acredita con el permiso de
trabajo de altura, reporte de orden de mantenimiento ejecutada y notas de
salidas de materiales.
DÉCIMO SEGUNDO: Esta Sala Suprema advierte
que si bien es cierto el actor reconoce en su carta de descargo y en el decurso
del proceso que el día veintiuno de noviembre de dos mil catorce, ingirió
bebidas alcohólicas y que se encontraba en estado de embriaguez cuando se
trasladaba en el vehículo de propiedad de la empresa hacia la Ciudad de
Trujillo; sin embargo, no resulta menos cierto que cumplió con ejecutar el
servicio encomendado, entregando las ordenes al supervisor encargado, sin que
tal ejecución lo hubiera realizado en estado de embriaguez, versión que no ha
sido rebatida por la demandada; por tal motivo, al haberse cumplido con
reportar la ejecución del servicio, con tal acto se entiende que concluyó con
la jornada de trabajo; y en cuanto al estado de embriaguez del demandante, debe
tenerse en cuenta que el cargo desempeñado por el actor era el de Técnico de
reparación de líneas, resultando irrazonable que la comisión de servicio se
extendiera hasta la llegada a la sede de la empresa demandada, cuando el
objetivo de la comisión encargada ya había sido cumplido, por lo tanto, no
puede imputársele falta grave que amerite su despido.
DÉCIMO TERCERO: De otro lado, de autos se
advierte que no obra en autos medio de prueba que permita inferir que el actor
haya incurrido en faltas anteriores en el ejercicio de sus funciones, ni que
haya sido sancionado con anterioridad, ni prueba que acredite la existencia o
no de advertencias previas al trabajador, ni que se haya producido una habitual
tolerancia a ciertas conductas, ni una reiteración en el incumplimiento de sus
funciones, ni que hayan existido circunstancias personales del trabajador que
hayan motivado el incumplimiento de las labores encomendadas, tampoco se
advierte que la presunta falta haya generado un perjuicio económico a la
emplazada.
DÉCIMO CUARTO: Que la conducta del
demandante no resulta sancionable con el despido, pues, no conducía la unidad
móvil con que se transportaban los trabajadores, ni operó ninguna máquina
originando con ello peligro para sí o sus compañeros.
DÉCIMO QUINTO: En tal sentido, las
circunstancias descritas permiten advertir que el Colegiado Superior ha
incurrido en una infracción normativa del artículo 25° inciso e) del Texto
único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003- 97-TR, deviniendo
la causal denunciada en fundada.
Por estas consideraciones:
DECISIÓN:
Declararon FUNDADO el recurso de casación
interpuesto por el demandante, Fermín Trujillo Domínguez, mediante escrito de
fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos
treinta y uno a doscientos cuarenta y uno; en consecuencia, CASARON la
Sentencia de Vista de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, que corre en
fojas doscientos veintitrés a doscientos veintiocho; y actuando en sede se
instancia: CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha ocho de junio de dos mil
quince, que corre en fojas ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y nueve, que
declaró fundada la demanda; en consecuencia, ordenaron que la demandada cumpla
con reponer al actor en su puesto de trabajo, con el mismo nivel remunerativo,
y en ejecución de sentencia se liquiden las remuneraciones dejadas de percibir
desde la fecha de despido hasta la reposición efectiva; más intereses legales,
con costas y costos del proceso; ORDENARON la publicación de la presente
sentencia en el Diario Oficial «El Peruano» conforme a ley; en el proceso
ordinario laboral seguido con la demandada, Empresa Regional de Servicio
Público de Electricidad Electronorte Medio Sociedad Anónima (HIDRANDINA S.A.),
sobre nulidad de despido; interviniendo como ponente el señor juez supremo
Malca Guaylupo y los devolvieron.
S.S.
ARÉVALO VELA
RUBIO ZEVALLOS
RODAS RAMÍREZ
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
MALCA GUAYLUPO
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