El Art. 194 de la Constitución Política ecuatoriana de 1998 estableció que el sistema procesal sería un medio para la realización de la justicia; que hará efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia; y en otro precepto, que no sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades. Dicha disposición constitucional a la letra decía que:
“Art. 194.- Sistema oral.- La sustanciación de los procesos, que incluye la presentación y contradicción de las pruebas, se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios: dispositivo, de concentración e inmediación”.
El principio de inmediación establece el contacto del juez con las partes procesales, con los abogados y en definitiva el trato directo del juez con las personas interesadas en el juicio que, obviamente, en un sistema escrito como el nuestro, no se cumple. Sin aplicar este principio el juez que dicta una sentencia en materia civil o penal, por ejemplo, decide sobre el patrimonio o la libertad y sanción de personas a la que, generalmente, ni siquiera ha visto.
La celeridad y eficiencia en la administración de justicia, que se explican por sí solas, tampoco se cumplen porque no hay agilidad en el trámite de un juicio que la primera instancia tarda dos o tres años y otro tanto en la segunda instancia. Y en cuanto a la eficiencia, la sola incertidumbre que existe cuando deben actuar jueces obedientes políticamente, en trámites por demás engorrosos, traduce a ésta en clamorosa deficiencia.
Que las leyes procesales procuren la simplificación, uniformidad, eficacia y agilidad de esos trámites judiciales es letra muerta en el Art. 193 de la misma Constitución, pues el retardo en la administración de justicia, imputable al juez o magistrado, si bien debe ser sancionado por mandato constitucional, en la práctica no se da. Y la sustanciación de los procesos mediante el sistema oral (Art. 194 ibídem) es algo que tampoco se cumple, salvo la audiencia preliminar en el juicio penal del código procesal penal del año 2000, o la oralidad en el juicio por el conflicto individual de trabajo, prevista en la Ley 2003-13 publicada en el R.O. 146 del 23-7-03 que entró en vigencia en el mes de julio de 2004.
Pero muchas de las falencias del sistema procesal ecuatoriano derivan principalmente del presupuesto de la Función Judicial, que solo de poco tiempo a esta parte viene siendo dotada de los equipos y apoyo material mínimos para ofrecer efectivamente esa eficacia en la actividad de hacer justicia. Y de ahí, empezando por el espacio físico o el número de jueces y sus auxiliares, así como sus remuneraciones, el tema debe ser revisado y actualizado en el marco de una urgente reforma judicial global para evitar que los jueces desvíen sus decisiones, en una especie de grotesca subasta de providencias y sentencias.
Dotando a la Función Judicial del presupuesto necesario e implementando el proceso oral, algo se habrá ganado en eficacia y la oportunidad de la justicia, y el señalamiento público de quienes la burlan opera, claro está, como el mejor disuasivo para quienes del hacer justicia han hecho una actividad arbitraria; y qué más público que tramitar y resolver la causa por audiencias, ante el público y por supuesto todos los interesados, directa e indirectamente.
El artículo 76, numeral 7. literales c) y h) de la Constitución de la República del 2008, textualmente ordenan que:
“Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:
7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: ...
c. Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.
h. Presentar en forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra”.
En nuestro sistema procesal fueron, las últimas Constituciones que llevaron a superar la etapa en que se consideraba que en el proceso el juez era un simple espectador, como ocurría en el proceso escrito y cobró entonces mayor fuerza la necesidad de determinar que es más eficiente a la mejor y más clara manera de hacer justicia, si el proceso oral o el proceso escrito, bien entendido que ni uno ni otro son absolutos, puesto que en el proceso oral necesariamente tiene que haber partes o etapas escritas y viceversa.
Pero los juicios y su tramitación según nuestros códigos, siguen siendo principalmente escritos, y dentro del proceso civil, no obstante, por ejemplo, que en nuestro código procesal civil, codificación del 2005, existe un juicio como el verbal sumario, que de verbal sólo tiene la audiencia de conciliación, en la que se contesta la demanda que necesariamente debe ser reducida a la escritura, y de sumario apenas los términos más cortos en comparación con el juicio ordinario pero que, en la práctica, su tramitación dura más o menos lo mismo que el primero. De ahí que prefiero referirme a la oralidad en el proceso, al menos al proceso que se sigue en nuestros códigos, y porque ese es el mandato de las dos últimas constituciones, aunque los jueces, al menos los mayores, no conciben otro sistema que el de la escritura, y por ello todavía no se deciden a cumplir. Si bien creo que debemos llegar al proceso oral, hoy por hoy, al menos deberíamos dar preferencia al oralidad en el proceso, pues ese es el mandato constitucional.
La Carta Magna sigue la tendencia a la oralidad en el proceso o al proceso por audiencias, y en adición a la referencia anterior al juicio verbal sumario, necesario es reconocer que en la ley procesal, hay ya manifestaciones que, o bien siguen la oralidad, como ocurre en Ecuador en el juicio para resolver el conflicto individual de trabajo, que se tramita en dos audiencias: la preliminar de conciliación, solicitud y trámite de pruebas que deben llevarse a cabo en el término de 20 días; y la audiencia definitiva, a la que pueden concurrir los testigos y, concluida este en el término de 10 días el juez debe dictar sentencia. También está la audiencia preliminar que se debe practicar en el proceso penal, pero sin dejar estos de ser procesos escritos en los que puede haber una o varias audiencias. Y esto es distinto de las alegaciones que se puedan hacer oralmente en estrados, de acuerdo con el Art. 1016 del C.P.C., supletorio del C.P.P. que, como antes hemos transcrito, tienen, además, de las dos últimas constituciones una confirmación de esa jerarquía positiva.
De manera que, el claro mandato constitucional aun por encima de la ignorancia de ciertos jueces no puede, o mejor dicho no debe ser incumplido por juez alguno, so pena de violar la Constitución y derechos fundamentales como el defensa y las reglas del debido proceso, vigentes desde la Constitución de 1998. Cosa aparte es el hecho de que –como diría Herrendorf- el juez que no tiene tiempo para oír a los defensores, no tiene tiempo para ser juez, y los mismo que no oír a los defensores es limitar el tiempo de la audiencia oral a pocos minutos, pues en el parangón con el trámite escrito, semejante absurdo equivale a que en el juicio escrito no se acepten alegatos o memoriales de más de tres o cuatro renglones.
El Dr. José Ovalle Favela en la obra “Garantías constitucionales del Proceso”, Serie Jurídica, México D.F., 1996, Primera Edición por McGraw-Hill Interamericana de México, S.A. de C.V. Pág. 62-73, enseña que:
“La palabra “juicio” proviene del latín iudicium, que originalmente significaba, la segunda etapa del proceso jurisdiccional, la cual se desarrollaba ante el iudex designado por el magistrado. Posteriormente, y de manera particular en el derecho común europeo, el iudicium fue no sólo una etapa, sino todo el proceso. “Iudicium accipitur actus ad minus trium personarum, scilicet actoris intendentes, rei intentionem evitantis, ludicis in medio conoscentis” (El juicio es un acto en el que intervienen cuando menos tres personas: el actor que pretende, el demandado que resiste y el juez que conoce)”.
La Convención Interamericana sobre Derechos humanos, contempla en su Art. 8 la oralidad procesal. Desde la Constitución de 1998 y por supuesto en la del 2008, Art. 424, inciso 2, se establece que los tratados y convenios internacionales sobre Derechos Humanos prevalecen sobre la legislación interna, inclusive las leyes orgánicas, estando por encima de la propia Constitución cuando reconozcan derechos más favorables que los establecidos en ella.