martes, 15 de diciembre de 2015

Así, establecieron como precedente judicial vinculante que en los procesos de tercería de propiedad que involucren bienes inscritos se considerará que el derecho de propiedad del tercerista será oponible al derecho del acreedor embargante, si dicho derecho real queda acreditado mediante documento de fecha cierta más antigua que la inscripción del embargo respectivo.

Esto en aplicación de la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil en concordancia con los artículos 949 y 1219 inciso 1 del mismo cuerpo legal, detalla la sentencia plenaria de la Casación N° 3671-2014-Lima.
Implicancias
En ese contexto, corresponderá al juez de primera instancia, de oficio, una vez admitida la demanda, velar por la legalidad de la certificación de la fecha cierta del documento que presente el tercerista; para lo cual podrá oficiar al notario, juez y/o funcionario que haya emitido tal certificación, a fin de que informe sobre la autenticidad o falsedad de la misma.
Si el notario, juez o funcionario no reconoce la autenticidad de la certificación que se le atribuye en el documento presentado por el tercerista, la demanda deberá declararse infundada, expidiéndose las copias certificadas al Ministerio Público para que actúe según sus atribuciones.
“Esta decisión elimina la teoría que el embargo inscrito tiene proyección de derecho real, como en la hipoteca. Por tanto, queda claro que el embargo es accesorio de una pretensión principal crediticia; es decir, aquel no podría tener una naturaleza distinta de esta, que es de carácter personal, indicó el jurista Nelson Ramírez, al comentar el fallo.
Sin perjuicio de ello, sostuvo que la sentencia deja en claro que el sistema de transferencia de propiedad inmobiliaria es insuficiente, requiriéndose documento de fecha cierta para poder oponerla al embargo inscrito.
Se afianza, además, el cumplimiento del artículo 70 de la Constitución, dejando a salvo que el concepto de propiedad es más amplio, pues según el fallo dicho artículo protege el derecho de propiedad en su máxima expresión sin limitarse a la protección de la propiedad inmobiliaria civil, detalló el experto. 
Por ende, indicó que es tan propietario quien tiene una propiedad inmueble, como el que tiene un crédito por cobrar o bono de reforma agraria, y a todos se debe proteger.
No obstante, aseveró, en este caso se otorga protección a la propiedad inmueble sobre el crédito por razones distintas a la mera aplicación del referido artículo constitucional.

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