Los pasajeros están obligados de presentar su documento nacional de identidad (DNI) a la hora de abordar un avión. Pero no es necesario que este se encuentre vigente sino que únicamente haya sido emitido por autoridad competente y que sea válido.
Así ha entendido el Tribunal Constitucional la disposición prevista en el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, aprobado por la Resolución Ministerial N° 509-2003-MTC/02, que establece, literalmente, que “se permitirá a los pasajeros el acceso a las zonas de seguridad restringidas que estén destinados para el procedimiento de embarque, siempre que posean y presenten para su inspección: documento de viaje auténticos y válidos. Dichos documentos de viaje serán principalmente pasaportes o documentos de identidad (nacionales) emitidos por la autoridad competente”.
Para el Colegiado, esta norma significa que no es necesario que el DNI sea vigente para que sirva como documento de viaje para el embarque en aeropuertos, sino que la norma solo se circunscribe a la presentación del DNI emitido por autoridad competente, sin especificación de ninguna característica adicional.
Así lo decidió en el caso de una ciudadana que interpuso demanda de hábeas corpus contra LAN Perú S.A. alegando la vulneración de su derecho a la libertad de tránsito, pues un trabajador de dicha empresa, en la sucursal de Tarapoto, le impidió abordar una aeronave con destino a Lima debido a que su DNI había caducado y, por lo tanto, en ese momento no se encontraba vigente.
La referida demanda de hábeas corpus fue declarada fundada en primera y segunda instancia, pues los jueces consideraron el impedimento de abordar el avión como una restricción injustificada y, además, una vulneración de su derecho a la libertad de tránsito. Los motivos principales fueron que el DNI de la demandante no era inválido en tanto no había perdido su capacidad para acreditar con suficiencia la identidad de su titular y que la caducidad del documento no significa que pueda restringirse la libertad de tránsito.
Ahora bien, la empresa aeronáutica interpuso una demanda de amparo contra las decisiones judiciales mencionadas (“amparo contra hábeas corpus”) porque consideraba que ellas vulneraban sus derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva. La demanda de amparo fue declarada improcedente en las dos primeras instancias. Finalmente, el Tribunal Constitucional decidió emitir un pronunciamiento de fondo rechazando por completo la demanda de amparo.
Para ello, primero el Colegiado recordó que la libertad de tránsito es un atributo fundamental de toda persona que permite circular sin restricciones por el territorio nacional, pero que por mandato expreso de la propia Constitución Política se encuentra sometido a una serie de límites o restricciones en su ejercicio. En este caso, la exigencia de presentar el DNI para poder abordar un avión es una restricción de tipo implícito, en tanto no se encuentra expresamente señalada en la Constitución, pero sí ha sido válidamente establecida en las normas pertinentes.
Luego explicó su interpretación de los requisitos sobre el DNI como documento para la identificación de pasajeros en vuelos de aviación comercial y refutó lo alegado por LAN Perú respecto de que hay otras normas que rigen el DNI, como el Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, aprobado por el Decreto Supremo Nº 015-98-PCM, que establece que el DNI caduco pierde su vigencia y no puede acreditar la identidad de su titular. Para el Colegiado, esta disposición no puede ser interpretada en forma aislada del ordenamiento jurídico ni de la libertad de tránsito en tanto derecho fundamental, que solo puede ser restringido por razones plenamente justificadas