1º Sentencia:
Está exenta de
prestar alimentos la madre que ejerce la tenencia de los hijos. La madre
que ejerce en los hechos la tenencia de los menores debe ser excluida de la
obligación de prestar alimentos a favor de ellos. Esto es así porque el tiempo
empleado en el cuidado de los menores disminuye su posibilidad de realizar una
actividad laboral permanente que le permita generar recursos económicos.
Es más, la tenencia de los hijos
conlleva tanta exigencia como la de un trabajo remunerado. Por ello, en este
particular caso, debería considerarse que solo el padre se encuentra obligado a
solventar económicamente los alimentos de los menores, pues el cuidar de los
niños debe apreciarse como una labor con la cual también se cubren las
necesidades de los hijos.
Este fue el criterio expresado en la
sentencia recaída en el Exp. N° 00011-2012-0-0201-JP-FC-01 emitida por el
Primer Juzgado de Paz Letrado Transitorio de la Sede Central de Huaraz.
Así, en el caso resuelto, el juzgador
sostuvo que si bien la madre era una persona relativamente joven y no adolecía
de alguna enfermedad física o mental, se encontraba ejerciendo la tenencia de
sus dos menores hijas. Ello, arma, comprende no solo la atención y cuidado
permanente de las menores, sino también disminuye en la madre la posibilidad de
realizar una actividad económica permanente que le permita solventar a
exclusividad sus necesidades y de las infantes.
En ese sentido, el juez señaló que esta
tenencia de facto ejercida por la madre determina que corresponda
exclusivamente al padre proveer de un monto dinerario en calidad de pensión
alimenticia. Dicho pronunciamiento judicial se aparta de otras decisiones, según
las cuales ambos padres deben colaborar en cubrir las necesidades del hijo
menor de edad y no sea únicamente el padre quien cargue con toda la obligación.
De esta manera, el juez de la causa ha efectuado una interpretación sobre el
contenido del artículo 477 del Código Civil, el cual refiere que cuando sean
dos o más los obligados a dar los alimentos, se deberá dividir entre todos el
pago de la pensión en cantidad proporcional a sus respectivas posibilidades.
Asimismo, se dota de una mayor
precisión lo previsto en el artículo 481, el cual establece que los alimentos
se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a
las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias
personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el
deudor.
2º Sentencia:
Los derechos de la madre trabajadora deben primar
sobre las cláusulas del contrato laboral
La Corte Suprema ha establecido que una madre trabajadora no puede ser
trasladada a otro lugar de labores si esto le causa perjuicio en su condición
de madre primeriza. Esto incluso si inicialmente la trabajadora firmó un
contrato en el que aceptaba ser trasladada geográficamente para el cumplimiento
de sus labores.
Del poder directivo
del empleador se derivan una serie de facultades, entre las que se encuentra
el ius variandi, que consiste en la facultad que tiene el empleador
de alterar o variar unilateralmente las condiciones de trabajo. Ahora bien, en
relación a la variación del lugar de la prestación del servicio, el traslado
del trabajador a un lugar distinto de su centro laboral habitual ha de estar
debidamente fundamentada, de lo contrario, si se da con el propósito de
ocasionar perjuicio, constituirá un acto hostil equiparable al despido.
Por ello, al
momento que el empleador decida hacer uso de esta facultad, siempre tendrá que
respetar y no vulnerar los derechos fundamentales y legales del trabajador, así
como analizar las circunstancias, la situación familiar, su salud, el lugar y
el tiempo de trabajo.
Dicho criterio ha
sido desarrollado por la Corte Suprema (CS) en la Casación Laboral Nº 2456-2014
Lima, donde resolvió el caso de una trabajadora que solicitó el cese de los
actos de hostilidad en su contra.
El caso es el
siguiente: una trabajadora demandó a su empleadora solicitando que cesen los
actos de hostilidad, toda vez que al término de su licencia por
maternidad, habría sido trasladada sin motivo ni causa objetiva a la región
Lambayeque no obstante haber estado laborando en la ciudad de Lima. Indica que
la decisión de trasladarla a una ciudad extraña la perjudicaba tanto a ella
como a su hija, toda vez que era madre primeriza y que su niña recién
nacida necesitaba de su cuidado y atención, pues no contaba con quién dejarla
para su cuidado. Por ello, solicitó le sea asignada una plaza en la ciudad de
Lima, pedido que le fue denegado.
Sobre el particular,
en primera instancia se declaró fundada su demanda. En cambio, en segunda
instancia, se revocó la sentencia, y se declaró infundada, considerando que el
empleador, en uso de su facultad de ius variandi, habría
trasladado a la mencionada trabajadora de manera objetiva y razonada.
Para resolver el
caso, la Corte Suprema analizó los alcances del ius variandi en
lo referente al traslado a un lugar distinto del centro habitual de trabajo, y
si dicha decisión constituye o no un acto arbitrario que afecta los derechos
fundamentales de la trabajadora o de su núcleo familiar.
En opinión de la
Corte, cuando el empleador, en uso del ius variandi, modifique
las condiciones laborales de una trabajadora en estado de gestación o de
lactancia, se tiene que analizar si en dicha decisión se tomó en cuenta los
derechos de la trabajadora. Entonces, la variación o cambio de lugar de trabajo
solo tendrá validez si resulta de una necesidad funcional de la entidad, de la
magnitud del cambio y de que el trabajador o trabajadora no sufra perjuicios
económicos ni morales.
Dicho ello, la
Suprema estimó que frente a la condición de madre primeriza y lactante, la
entidad demandada no ha expuesto la razonabilidad y las necesidades
institucionales que justifiquen el trasladado de la trabajadora a un lugar tan
lejano del núcleo familiar que tenía en la ciudad de Lima. Por el contrario,
sobre el pedido que se le asignara una plaza en ciudad de Lima, lejos de ser
oída –de acuerdo a los principios y derechos que la constitución y la ley le
reconocían en su condición de madre lactante–, se dispuso su desplazamiento a
Lambayeque, pese a que como lo reconoció la abogada de la demandada, existía
una plaza vacante en la ciudad de Ica, que era la más próxima a la ciudad de
Lima.
Por ello, la Sala
concluyó que el traslado dispuesto resultó ilegal en la medida que teniendo la
condición de madre primeriza y lactante, se le han vulnerado sus derechos
constitucionales como madre; así como los derechos de su menor hija ya que,
pese a haber firmado la demandante un documento en la que se estableció la
posibilidad de ser trasladada geográficamente, dicha cláusula no puede
imponerse frente a la protección de la mujer trabajadora y del niño estipulados
dentro del texto constitucional. Además, dicha protección se sustenta en la
concepción de la vida como valor fundamental y la prevalencia de los derechos
de los niños, reconocidos no solo en nuestro ordenamiento jurídico, sino
también en los distintos documentos internacionales sobre derechos
humanos.
Por tales consideraciones, la Corte Suprema declaró fundado el recurso
de casación interpuesta por la demandante, declaró nula la cláusula del
contrato laboral que disponía la posibilidad de trasladarla, y confirmó la
sentencia de primera instancia.
3º Sentencia:
Madre puede desconocer tenencia otorgada al padre
si los hijos están desprotegidos y enfermos
Si bien existía una conciliación extrajudicial que determinaba la
tenencia a favor del padre, la madre puede asumir de facto la tenencia de sus
hijos si los encuentra mal de salud o descuidados.
Luego de varios años
de convivencia Liliana y Roberto se separaron acordando que algunos de sus cinco
hijos vivieran con el padre. Lastimosamente, en una de sus visitas a la casa
del ex esposo, la madre encuentra a uno de sus hijos menores de edad con
fractura en un brazo y a otro con un cuadro de anemia. ¿Qué hacer en este
caso?
Pese a que existía
una conciliación extrajudicial que determinaba la tenencia a favor del padre,
Liliana se llevó a sus dos hijos a Ayacucho a vivir con ella, violando el
acuerdo de tenencia.
La reacción de los
jueces de todas las instancias, incluida la Corte Suprema (Cas. N°
3564-2010-Ayacucho), fue la de otorgarle a la madre la tenencia de los hijos.
En este caso existió una variación de hecho de la tenencia, justificada por el
interés superior de los niños.
La madre acreditó la
fractura del brazo de uno de los niños con placas radiográficas, y el cuadro de
anemia –que sufría el otro hijo– con un certificado médico. El padre y lo
hermanos mayores no podían brindarle los cuidados especiales para su debida
recuperación, por sus difíciles horarios de trabajo y de estudios.
Los propios niños delicados de salud declararon sentirse más cómodos
viviendo con su madre por el mayor tiempo que le daba, a diferencia de su
padre. Además, el informe psicológico dio como resultado que la madre reúne la
personalidad, aptitudes y condiciones para continuar asumiendo la tenencia.
4º Sentencia:
Tenencia de menores no siempre corresponde a la
madre
La Corte Suprema ha señalado que, al
momento de fijar la tenencia, el juez deberá evaluar las circunstancias
favorables al menor, aunque ello signifique ir en contra de su voluntad. ¿Por
qué razones en este caso no se dio la tenencia a la madre pese a haber vivido
con el niño por más tiempo que el padre? En esta nota te lo explicamos.
Si bien el Código de los Niños y
Adolescentes establece que, cuando no exista acuerdo en la tenencia, el menor
deberá permanecer con el progenitor con quien convivió mayor tiempo (art. 84),
la aplicación de esta regla dependerá de las situaciones de cada caso en
concreto y siempre que esto sea favorable al menor.
Similar interpretación se debe
dar al artículo 85 de la misma norma: pese a que la opinión de los menores es
importante, la tenencia deberá fijarse evaluando el conjunto de medios
probatorios existentes, a fin de determinar qué es lo que más le conviene
al menor.
Así lo ha establecido la Sala Civil
Permanente de la Corte Suprema en la Cas. N° 1961-2012-Lima, al declarar
infundado el recurso de casación interpuesto por la madre de dos menores en
contra de la resolución que otorgaba la tenencia y custodia de los hijos a
favor del padre, en la medida que se acreditó que la progenitora no tenía
capacidad mental para convivir con ellos.
De esta manera, el Colegiado señaló que las
normas sobre tenencia y custodia deben ser entendidas como reglas flexibles que
se adecúan a lo que lo favorece al menor y que, por lo tanto, antes
que privilegiar los factores tiempo, edad, sexo o permanencia, se debe
salvaguardar el interés superior del niño, niña o adolescente.
En ese sentido la Sala Civil Suprema
declaró infundado el recurso y ratificó la tenencia al padre, pese a que los
menores habían manifestado su voluntad de quedarse con su progenitora. En la
decisión se consideró a la madre como una persona no apta para desarrollarse
como tal, debido al trastorno bipolar que le producía constante evolución
y cambio de los estados de ánimo.
5º Sentencia:
Madre tiene derecho al régimen de visitas pese a
maltratar a sus hijos
Una madre que tiene antecedentes de
maltrato y violencia sobre sus hijos, ¿puede acceder a un régimen de visitas?
Para la Corte Superior de Lambayeque, sí. Pese a que el padre (quien ejerce la
tenencia de los menores) acreditó en el proceso los maltratos, la Sala señaló
que esto no era suficiente “para restringir de manera absoluta la comunicación
madre-hijo, y de igual forma la relación materno-filial”.
La Sala Mixta Vacacional de la Corte
Superior de Lambayeque expidió una controvertida decisión: permitir a una madre
la obtención de un régimen de visitas sobre sus dos menores hijos, pese a
presentar antecedentes de maltrato hacia uno de ellos (Expediente N°
00916-2012-0-106-JR-FC-01).
La medida, según la Sala, se justifica
en el hecho de que restringir los canales de comunicación entre la madre e hijo
agravaría aún más sus relaciones familiares, las que deben ser preservadas en
todo caso.
Así se confirmaba, a su vez, lo
dispuesto por el juez de primer grado, quien concedió un régimen de visitas de
forma progresiva a la madre, con el fin de lograr un óptimo desarrollo
biopsicosocial de los menores, bajo el principio de que todos los hijos tienen
derecho a una familia y a no ser separados de ella –pese a que el juez había
acreditado que los menores expresaban sentimientos de malestar, dolor,
tristeza, rencor y rebeldía hacia su madre
La apelación del padre –quien mantiene
la tenencia de los menores– se basó en que no se había tenido en consideración
que la demandante había sido procesada por faltas contra las personas en
agravio de sus hijos. Además, afirmó que no se había valorado correctamente la
voluntad de los niños, quienes habían expresado su rechazo hacia la madre.
Las razones de la Sala Superior para
validar el régimen de visitas
A pesar de estos argumentos, la Sala
Superior consideró que la sentencia debía confirmarse, toda vez que si bien “la
relación materno-filial se encuentra evidentemente deteriorada”, es necesario
evitar que “tales relaciones se vean aún más afectadas”, lo que podría originar
que se perjudique “el desarrollo de los menores, cuyos intereses son
primordiales”.
La Sala Superior consideró que los
episodios de violencia denunciados por el padre no son suficientes “para
restringir de manera absoluta la comunicación madre-hijo, y de igual forma la
relación materno-filial”. Asimismo, señaló que conceder el régimen de visitas a
la madre no violenta el principio de protección del niño, por cuanto se están
resguardando los intereses de los niños en razón de su bienestar psicosocial, a
fin de que se desarrollen y fortalezcan las relaciones armónicas entre los
menores con su madre.
De acuerdo con la sentencia, la madre
ejercerá el régimen de visitas los días viernes y sábado de 4 p.m. a 7 p.m. y
los días feriados de 9 a.m. a 6 p.m., pudiendo visitarlos en su casa o sacarlos
del domicilio y retornarlos a la hora convenida. El padre se oponía a dicho régimen,
señalando que, de estimarse la demanda, debía otorgarse un régimen restringido
y sujeto a supervisión dentro del hogar paterno, debido a que la demandante se
encuentra en grave estado emocional.
La resolución de la Sala Superior de
Lambayeque ha sido impugnada en casación, recurso que será resuelto por la Sala
Civil Permanente de la Corte Suprema.