El derogado Código de Comercio, si bien es cierto que con un anticuado verbo, porque han pasado más de 110 años de su promulgación, hay que comprenderlo, ya contenía el germen de la figura que nos ocupa. Si el contrato entre el comerciante, léase el empleador, y el mancebo, factor o dependiente, entiéndase por tales a los trabajadores, culminaba antes del plazo pactado procedía la indemnización por daños y perjuicios.
En el caso del contrato a tiempo indeterminado, cualquiera de las partes podía darlo por terminado avisando de tal decisión con un mes de anticipación.
Ante el acto resolutorio del empleador, el trabajador percibía el pago correspondiente a un mes; su “mesada” decía la norma.
En las últimas décadas, se han dictado, modificado y derogado sendas normas laborales en relación con las indemnizaciones por cese. En términos generales, podemos expresar que en la actualidad la indemnización por despido arbitrario –única reparación por el daño, disponía el Decreto Legislativo N° 728– alcanza el sueldo y medio por año de servicios, con el tope de doce sueldos. Decíamos en términos generales porque no es la única, puesto que no se aplica a la totalidad de los supuestos.
En la microempresa equivale a 10 remuneraciones diarias por año, a 20 remuneraciones anuales en la pequeña empresa y a 15 días de sueldo por período anual en el régimen laboral del agro; todas –por lo demás– con topes distintos. Panorama complicado, sin duda.
La jurisprudencia, siempre creativa, ha admitido la posibilidad de indemnizaciones adicionales con el argumento del daño moral. Queda claro que no todo despido arbitrario ocasiona un daño moral, este deberá ser demostrado por el trabajador. El costo del despido, antes previsible o conocido de antemano por el empleador, ahora podría resultar absolutamente incierto.
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