Se desprende que existirían dos tipos de empleados de confianza: aquellos cuya relación laboral es de exclusiva confianza desde el primer instante y los que, habiendo sido contratados para realizar funciones comunes u ordinarias, fueron luego promovidos por el empleador a la condición de trabajadores de confianza, a los que sí les corresponde el derecho a la indemnización por despido. Un primer tema es el de analizar la diferenciación entre los trabajadores de confianza.
Nuestra legislación, desde décadas atrás, ha reconocido la particular situación del empleado de confianza y –en atención a su cercanía con el empleador– no admitía su reposición. Luego de un proceso de despido y su subsiguiente impugnación, se consideraba que la relación personal había quedado irremediablemente afectada, procediendo la indemnización como única reparación. La jurisprudencia –con atinado criterio sigue tal razonamiento.
En realidad, la distinción entre los trabajadores de confianza en función de si tienen esa condición desde el inicio de la relación laboral o acceden posteriormente a dicho puesto, es poco relevante. Debe entenderse que el empleado cuya función se convierte en una de confianza en razón de una promoción o ascenso, ve también incrementada su remuneración y mejoradas sus condiciones de trabajo, por lo que no sería justificado considerar que en caso de despido tendría un tratamiento disímil. Por lo demás, la ley es clara al considerar que en la calificación de confianza no se ampara el abuso del derecho.
Por otro lado, considerar que la pérdida de la confianza como motivo del despido no trae como correlato el pago de una indemnización, significa en buena cuenta crear una nueva causa justa de terminación de la relación laboral que la ley no ha previsto.
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