viernes, 30 de diciembre de 2016

Antes que se emita una decisión sobre la situación de riesgo o desprotección familiar de un menor, la autoridad competente debe escuchar, en su propio lenguaje, la opinión de la niña, niño o adolescente en una diligencia especial. En dicha oportunidad se deberá tener en consideración su madurez y desarrollo, garantizando la intimidad, seguridad, la ausencia de coacción y el uso de métodos acordes a su edad, dejando constancia de ello en las resoluciones. 
Para ello, previamente el menor deberá recibir la información y asesoramiento necesario que le permita el ejercicio de este derecho en un lenguaje comprensible, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias. 
Así lo establece la Ley para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, Decreto Legislativo N° 1297, publicado el viernes 30 de diciembre en el diario oficial El Peruano. Esta norma crea un nuevo sistema de protección integral de niñas, niños y adolescentes, con la finalidad de combatir una de las causas de la inseguridad ciudadana: la desprotección familiar. 
Por otro lado, la norma –además de derogar el artículo 511 del Código Civil (tutela de menores en desprotección familiar)–, ha dispuesto la modificación de los artículos 379 y 510 del mencionado código, los cuales han quedado redactados de la siguiente manera: 
Artículo 379.- Trámite de adopción
La adopción se tramita con arreglo a lo dispuesto en el Código Procesal Civil, el Código de los Niños y Adolescentes, en la Ley para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos y su reglamento y en Ley de Competencia Notarial, según corresponda.
Terminado el procedimiento, el Juez, el funcionario competente, o el notario que tramitó la adopción, oficiará a los Registros Civiles del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, para que extienda la partida de nacimiento correspondiente, sustituyendo la original y anotando la adopción al margen de la misma para proceder a su archivamiento.
En la nueva partida de nacimiento se consignará como declarantes a los padres adoptantes, quienes firmarán la partida. Queda prohibida toda mención respecto de la adopción, bajo responsabilidad del registrador.
La partida original conserva vigencia sólo para el efecto de los impedimentos matrimoniales. 
Artículo 510°.- Tutela estatal
La tutela de los niños y adolescentes en situación de desprotección familiar se regula por la ley de la materia.

Asimismo, se han modificado los artículos 29, 36, 75, 77, 119, 127, 128, 143 y 144 del Código de los Niños y Adolescentes. Destaca la inclusión de una nueva causal de suspensión de la patria potestad: por declaración de desprotección familiar provisional de un niño o adolescente (art. 75); y de su extinción o pérdida: por declaración judicial de desprotección familiar (art. 77). Igualmente se han derogado los artículos 45 literal d), 104, 105, 106, 107, 108, 117, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 129, 130, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251 y 252 del referido Código de los Niños y Adolescentes. 
Finalmente, se ha derogado la Ley de Procedimiento Administrativo de Adopción de Menores de Edad Declarados Judicialmente en Abandono, Ley N° 26981; la Ley de Acogimiento Familiar, Ley N° 30162; y la Ley General de Centros de Atención Residencial de Niñas, Niños y Adolescentes, Ley N° 29174.
(Tomado de la ley.com)

0 comentarios:

Publicar un comentario

Archivo de Noticias

Normas Legales:

Buscar:

Síguenos en nuestro Facebook oficial

Libros para descargar: