sábado, 4 de octubre de 2014


JORGE A. CLARIÁ OLMEDO

DERECHO PROCESAL PENAL Tomo II

Dado que las nulidades absolutas pueden ser declaradas de
oficio en cualquier estado y grado del proceso, ninguna duda
queda sobre la posibilidad de denunciarlas por cualquiera de las partes
y en cualquier oportunidad procesal como regla. Esa denuncia no requiere
formalidad, bastando con que el vicio sea indicado o advertido
mientras el proceso está en trámite para que el tribunal entre a considerar
la cuestión.
La ley procesal penal prevé las nulidades relativas en función
del interés de las partes, sin tener en cuenta la organización
del proceso en lo fundamental. Por eso su declaración sólo puede obtenerse
mediante instancia oportuna de parte o terceros interesados
que no la hayan causado con su actuación u omisión. El tribunal no
puede declararlas de oficio, aunque sí evitarlas si fuere posible, y el
poder de reclamar su declaración se agota por renuncia y se extingue
por caducidad {arts. 188 y 189, ¡ncs. 1" y 2", Córdoba).
Una nulidad relativa queda subsanada cuando, no obstante la
latente deficiencia de! acto, dadas ciertas circunstancias éste
puede quedar válido, impidiendo su declaración de ineficacia. Es una
rehabilitación del acto y sus consecuencias, en función de la cuai ya
no se puede eliminar ni corresponde reproducirlo o rectificarlo. Atento
a su convalidación, no procede aplicar ta sanción de nulidad.
Las causas de convalidación deben ser expresas o deducibles de la
naturaleza del acto y vicio que lo afecta. Están referidas a la conducta
de la parte interesada y resueltas en virtud de una expresa o presunta
aquiescencia de ésta. Los códigos antiguos, sin embargo, no prevén
estas causas. Los modernos sí.
Además de ta circunstancia de que el acto haya alcanzado sus fines
con respecto a todos los interesados, que es un impedimento común
para la declaración de cualquier clase de nulidad, como se expresó
anteriormente {supra, N° 510), los códigos modernos prevén otros dos
casos de subsanación (art. 189, Córdoba):

1) El transcurso de la oportunidad para articularla por ia parte
interesada, la que se determina conforme lo hemos visto en el
número anterior. Superado el momento final, habrá caducidad,
y el intento de plantearla posteriormente será inadmisible;
2) la aceptación expresa o tácita de los efectos del acto viciado
antes de que exista caducidad. Esta conformidad con el acto
prodi;ce preclusión, por lo cual la instancia posterior resulta
Una nulidad relativa queda subsanada cuando, no obstante la
latente deficiencia de! acto, dadas ciertas circunstancias éste
puede quedar válido, impidiendo su declaración de ineficacia. Es una
rehabilitación del acto y sus consecuencias, en función de la cuai ya
no se puede eliminar ni corresponde reproducirlo o rectificarlo. Atento
a su convalidación, no procede aplicar ta sanción de nulidad.
Las causas de convalidación deben ser expresas o deducibles de la
naturaleza del acto y vicio que lo afecta. Están referidas a la conducta
de la parte interesada y resueltas en virtud de una expresa o presunta
aquiescencia de ésta. Los códigos antiguos, sin embargo, no prevén
estas causas. Los modernos sí.
Además de ta circunstancia de que el acto haya alcanzado sus fines
con respecto a todos los interesados, que es un impedimento común
para la declaración de cualquier clase de nulidad, como se expresó
anteriormente {supra, N° 510), los códigos modernos prevén otros dos
casos de subsanación (art. 189, Córdoba):
1) El transcurso de la oportunidad para articularla por ia parte
interesada, la que se determina conforme lo hemos visto en el
número anterior. Superado el momento final, habrá caducidad,
y el intento de plantearla posteriormente será inadmisible;
2) la aceptación expresa o tácita de los efectos del acto viciado
antes de que exista caducidad. Esta conformidad con el acto
prodi;ce preclusión, por lo cual la instancia posterior resulta
inadmisible por ser incompatible con la aceptación anterior que
implica renuncia a reclamar la anulación.
Las nulidades absolutas pueden ser declaradas de oficio,
sin que se requiera pedir tal declaración, pues afectan al
orden público; las relativas, en cambio, deben ser dictadeis a
pedido de parte. Este último principio ha sido sistematizado
por la jiirisprudencia, y así, no puede invocar la nulidad
quien contribuyó a producirla, quien se beneficia con ella, o
quien debía conocer la prohibición. En cambio, puede alegarla
el perjudicado.


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