sábado, 10 de septiembre de 2016

Según el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo[1], en adelante LPCA, el cual fue modificado por el Decreto Legislativo Nº 1067, señala en su artículo 1 que la acción contencioso administrativa tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública, sujetas al derecho administrativo, y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.
La fuente de validez de esta norma la encontramos en el Art. 148 de nuestra Carta Magna:
Artículo 148.- Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa.”
Las inscripciones registrales, al ser actos administrativos, son pasibles de impugnación; siendo pertinente recordar que el Art. 4 de la LPCA señala como impugnables las siguientes actuaciones administrativas:
1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa.
2. El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública.
3. La actuación material que no se sustenta en acto administrativo.
4. La actuación material de ejecución de actos administrativos que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico.
5. Las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la administración pública, con excepción de los casos en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la controversia.
6. Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública.
En el siguiente texto abordaremos los precedentes y acuerdos que se han emitido respecto a los procesos contenciosos administrativos.
PLAZO DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA
En el año 2002 existían dudas respecto al plazo de vigencia del asiento de presentación tomando en consideración el inicio del Proceso Contencioso Administrativo contra las Resoluciones.
Existía en ese momento vigente el Art. 164 del Reglamento General de los Registros Público (aprobado mediante Res. 195-2001-SUNARP/SN del 19.7.2001 que actualmente no está vigente) la Resolución señalaba que el asiento de presentación para la interposición de la demanda contra Resoluciones del Tribunal Registral se mantenía vigente 45 días contados desde la notificación de la resolución al interesado, para la anotación de la demanda; luego del cual caducaba el asiento de presentación.
Téngase en cuenta que en dicho momento se encontraba vigente también el numeral 3 del Art. 541 del Código Procesal Civil que otorgaba un plazo de 30 días para interponer la anotación de demanda.
En la Resolución No. 351-2002-ORLC/TR, la cual fundamenta el precedente se discutió entonces si se entendía o no extendido el plazo ampliado a tres meses para interponer la demanda contra lo resuelto por el Tribunal Registral, lo cual fue determinado por el siguiente precedente:
PRECEDENTE III.8.- ANOTACIÓN DE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
“La Ley N° 27584, ley que regula el proceso contencioso administrativo, ha ampliado a tres meses el plazo para interponer demanda contra lo resuelto por el Tribunal Registral. En consecuencia, ha quedado modificado tácitamente el artículo 164 del Reglamento General de los Registros Públicos, debiendo entenderse que el asiento de presentación del título apelado se mantiene vigente durante el plazo de tres meses que se cuentan desde la fecha de notificación de la resolución del Tribunal Registral, para permitir únicamente la anotación de la demanda correspondiente”.[2]
 Téngase en cuenta que la propia LPCA actualmente vigente señala:
Artículo 19.- Plazos
La demanda deberá ser interpuesta dentro de los siguientes plazos:
1. Cuando el objeto de la impugnación sean las actuaciones a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del Artículo 4 de esta Ley, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento o notificación de la actuación impugnada, lo que ocurra primero. (…).
PROCESO Y PROCEDIMIENTO
Para que proceda la demanda en el proceso contencioso administrativo, como regla general, según el Art. 20 de la LPCA, se requiere el agotamiento de la vía administrativa conforme a las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo General o por normas especiales.
En paralelo al proceso judicial, debemos tomar en cuenta las acciones que se toman en el ámbito registral. Así pues el acuerdo VII.2[3] describe el tratamiento inicial del proceso contencioso en sede registral.
Se indica que la presentación será por el Diario dentro del plazo de tres meses de notificada la resolución al interesado.
Luego, la calificación de la demanda contencioso administrativa presentada por el Diario, debe realizarse acorde con su naturaleza y efectos, es decir, como acto vinculado al título apelado en cuanto a la prioridad que le corresponda, así como a la condición de quienes aparezcan como demandados. Esto es relevante dado que en caso se ampare la demanda, la sentencia que ordene la inscripción del acto se retrotraiga a la fecha de aquel, y no a la fecha de presentación del título que contiene la demanda.
El presente es enfático entonces al decir que no procede suspender o denegar la anotación de la demanda contencioso administrativa por la presunta existencia de “títulos pendientes” presentados con posterioridad al título materia de apelación.
Ahora bien, se señala que tampoco procede denegar la anotación de la referida demanda por presunta “inadecuación con los antecedentes registrales”, por encontrarse la demanda dirigida contra el órgano de la segunda instancia registral o la Procuraduría Pública encargada de los asuntos del Ministerio de Justicia, en tanto se trata de la impugnación de la resolución administrativa emitida por dicha instancia.
RESOLUCIÓN CONTRA LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL REGISTRAL
La LPCA indica en su artículo 5 regula las pretensiones que se pueden plantear:
1. La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos.
2. El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines.
3. La declaración de contraria a derecho y el cese de una actuación material que no se sustente en acto administrativo.
4. Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme.
5. La indemnización por el daño causado con alguna actuación impugnable, conforme al artículo 238 de la Ley Nº 27444, siempre y cuando se plantee acumulativamente a alguna de las pretensiones anteriores.
En caso se declare fundada la demanda, la ejecución la realizará exclusivamente el Juzgado o Sala que conoció del proceso en primera instancia. En caso de que la ejecución corresponda a una Sala ésta designará al Vocal encargado de la ejecución de la resolución según el Art. 45 de la LPCA.
Dicho magistrado ordenará el cumplimiento de la resolución judicial en sede registral siguiéndose el siguiente procedimiento tal cual se indica en el acuerdo:
ACUERDO LXXVII.6.- PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS QUE DECLARAN NULA UNA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL.Ingresada a la Secretaria del Tribunal Registral la solicitud de cumplimiento de la resolución judicial final emitida en el proceso contencioso administrativo contra una resolución del Tribunal Registral, esta se derivará a la Presidencia del Tribunal Registral o al Presidente de la cuarta o quinta sala, según corresponda. En caso de no haberse remitido los documentos judiciales necesarios para la ejecución de la resolución judicial, la Presidencia hará las gestiones para obtenerlo, alternativamente, en el orden siguiente:
a. Solicitar a la Procuraduría las copias que tenga en su poder con ocasión de las notificaciones del proceso.b. Solicitar las copias certificadas respectivas al Poder Judicial.
En caso no se encontrara el título que fue calificado en sede registral, se solicitará al Poder judicial:
ACUERDO LXXVII.8.- SOLICITUD DEL TÍTULO AL PODER JUDICIAL“En los casos en que se haya declarado fundada la demanda contencioso administrativa, y declarada nula la resolución del Tribunal Registral que confirma la denegatoria de inscripción, disponiendo el órgano jurisdiccional (expresa o tácitamente) la inscripción del título, si entre los anexos no se encontrara el título que fue calificado en sede registral, deberá solicitarse al Poder Judicial el título respectivo.”
Hay ocasiones en las cuales si bien se declara la nulidad de la Resolución del Tribunal Registral, no se ordena la nulidad de la inscripción que dio mérito al Proceso. En esos casos se indica que si no existe obstáculo en la partida, se entiende que se ha solicitado dejar sin efecto la inscripción:
ACUERDO LXXVII.7.- EFECTOS SOBRE LA INSCRIPCIÓN LUEGO DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE UNA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL“Declarada la nulidad de la Resolución del Tribunal Registral en mérito a la cual se extendió una inscripción y no exista mandato expreso de cancelación de dicha inscripción ni obstáculos que lo impidan en la partida registral, vía ejecución debe dejarse sin efecto la inscripción.”
Finalmente, una vez cumplido el mandato judicial, se comunicará esta situación al juzgado respectivo:
ACUERDO LXXVII.9.- RESOLUCIÓN QUE CUMPLE EL MANDATO JUDICIAL“Una vez expedida la resolución en cumplimiento del mandato judicial, el Presidente de la Sala, dará cuenta a la Presidencia del Tribunal Registral, el que a su vez lo remitirá al Procurador para que comunique a la Sala o Juzgado respectivo.”

[1] Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.
[2] III PLENO.Sesión ordinaria realizada los días 21 y 22 de febrero de 2003.
Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 05 de junio de 2003. Criterio adoptado en la Resolución N° 351-2002-ORLC/TR del 15 de julio de 2002.
[3] VII PLENO. Sesión ordinaria realizada los días 2 y 3 de abril de 2004.

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