Mediante Oficio Nº
3103-2016-DIREJPER-PNP/DIVMOPER-DEPSOEC,
cursado por el señor Jefe de la División de Movimiento
de Personal, Dirección Ejecutiva de Personal, de la
Policía Nacional del Perú, se puso en conocimiento de
este Órgano de Gobierno que mediante Resolución
Directoral Nº 13385-2014-DIREJPER PNP, del 8 de
noviembre de 2014, se asignó por necesidad del servicio
y con costo para el Estado, al SO3 PNP Llimy Richard
Ipanaque Sánchez, de reciente egreso de la Escuela
Técnico Superior PNP, de Piura a la Región Policial
Lima, Escuadrón Verde, asignación que se encuentra
contemplada en el artículo 16º del Decreto Legislativo Nº
1148, Ley de la Policía Nacional del Perú, concordante
con el artículo 28º, numeral 2, y el artículo 30º, numeral 1,
del Decreto Ley Nº 1149, Ley de la Carrera y Situación del
Personal de la Policía Nacional del Perú; y, el artículo 39º,
incisos a) y b), de su reglamento.
No obstante ello, el Juez de Paz de Única Nominación
de Letira Vice, Provincia de Sechura, Corte Superior de
Piura, mediante resolución Nº 3, del 28 de enero de 2016,
Expediente Nº 017-2016, sobre proceso no contencioso,
declaró fundada la medida cautelar con carácter
innovativo invocada, ordenando que la Dirección Ejecutiva de Personal de la Policía Nacional del Perú, cumpla con
efectuar el destaque del mencionado sub ofi cial PNP de
la ciudad de Lima hacia la ciudad de Piura; y, mediante
resolución Nº 4, del 21 de marzo de 2016, reiteró la
medida cautelar con carácter innovativo, ordenando a la
Dirección Ejecutiva de Personal de la Policía Nacional del
Perú que cumpla con efectuar el destaque del mencionado
personal policial, de la ciudad de Lima a Piura, donde
laboraba anteriormente; y que el accionante cumpla con
reembolsar a favor del Ministerio del Interior el monto
económico cobrado por su reasignación.
En tal sentido, la Dirección Ejecutiva de Personal,
Dirección de Movimiento de Personal de la Policía
Nacional del Perú, solicita conocer si los jueces de paz
de única nominación tienen competencia para emitir ese
tipo de resoluciones judiciales en procesos contenciosos,
donde existen conflictos de intereses entre la Policía
Nacional del Perú y los administrados.
Segundo. Que mediante Informe Nº
005-2016-ONAJUP-CE/PJ, emitido por el señor Jefe
de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia
Indígena, se señala que en el caso planteado respecto a
la asignación del subofi cial PNP Llimy Richard Ipanaque
Sánchez de la ciudad de Piura a Lima, no se desprende
que la asignación realizada por la Dirección Ejecutiva de
Personal de la Policía Nacional del Perú, a través de una
resolución directoral, haya sido impugnada o de alguna
manera cuestionada por el citado personal policial ante
la propia Administración; por lo que, el informe parte
de la presunción que el referido agente policial recurrió
directamente al juzgado de paz de única nominación,
solicitando se le conceda la medida cautelar innovativa, a
fi n de ser reasignado a la ciudad de Piura.
Asimismo, destaca que si el agente policial consideró
que la resolución directoral cuestionada afectaba o
lesionaba sus derechos legítimos y fundamentales, debió
recurrir ante la Dirección Ejecutiva de Personal de la Policía
Nacional del Perú, y ejercer su derecho de petición de
reasignación, agotando la vía administrativa; luego de lo
cual, si no resultara satisfecha su pretensión, recién podría
recurrir a la vía judicial, pero no ante el juzgado de paz, sino
en la vía ordinaria, es decir la contencioso administrativa, de
conformidad con el artículo 3º de la Ley que regula el Proceso
Contencioso Administrativo, que consagra la exclusividad
de dicho proceso, al señalar que las actuaciones de la
Administración Pública sólo pueden ser impugnadas en el
proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que
se pueda recurrir a los procesos constitucionales; y, el artículo
4º de la citada norma legal, el cual establece que dentro de
las actuaciones impugnables en el proceso contencioso
administrativo se encuentran los actos administrativos y
cualquier otra declaración administrativa.
El informe acotado refuerza la incompetencia del
juzgado de paz en este caso, señalando que el artículo 16º
de la Ley de Justicia de Paz enumera las competencias
del juez de paz, mencionando las siguientes materias:
a) Alimentos y procesos derivados y conexos a éstos;
b)
Confl ictos patrimoniales por un valor de hasta 30 Unidades
de Referencia Procesal;
c) Faltas, excepcionalmente,
cuando no exista juez de paz letrado, fijando las respectivas
Cortes Superiores los juzgados de paz que conocen estos
procesos;
d) Violencia familiar, en los casos en que no
exista juzgado de paz letrado;
e) Sumarias intervenciones
respecto de menores que han cometido acto antisocial;
f)
Otros derechos de libre disponibilidad de las partes; y,
g)
Las demás que correspondan de acuerdo a ley.
Por lo que,
se desprende que el juez de paz no posee competencia
para dirigir controversias entre Órganos del Estado y los
administrados, ni para acordar medidas cautelares sobre
asuntos que no se están ventilando ante el juzgado de paz
respectivo.
Tercero. Que, sin embargo, el mencionado informe
señala que el juez de paz puede dictar medidas cautelares,
únicamente, a los efectos de garantizar el cumplimiento
de las sentencias emitidas en los procesos que son de su
competencia, en razón a la cuantía, materia o territorio, y
en el marco de lo establecido en los artículos 6º y 32º de
la Ley de Justicia de Paz.
Agregando, que conforme al contenido del artículo 5º de
la acotada ley, el juez de paz es, en esencia, un conciliador
que busca que las partes puedan resolver sus confl ictos
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