El debido proceso tiene su origen en el due process of law anglosajón, el cual se
encuentra conformado por el debido proceso adjetivo, que se refiere a las garantías
procesales que aseguran la vigencia de los derechos fundamentales; y el debido
proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de leyes contrarias a los derechos
fundamentales. La incorporación del due process of law al constitucionalismo latinoamericano ha
implicado la variación de su contenido.
En Latinoamérica, el debido proceso adjetivo
alude al cumplimiento de ciertas formalidades de trámite y procedimiento que deben
observarse para la emisión de una sentencia; mientras que el debido proceso sustantivo
garantiza que las sentencias sean razonables. Así, en nuestro país, el TC sostiene que el debido proceso presenta dos expresiones:
una formal y otra sustantiva.
La expresión formal comprende los principios y reglas
relacionados con las formalidades aplicables a todo proceso judicial, tales como el juez
natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación. En
cambio, la expresión sustantiva está relacionada con los estándares de razonabilidad
y proporcionalidad que toda decisión judicial debe cumplir.
Asimismo, el TC señala que el debido proceso tiene un contenido complejo pues no
solo se encuentra conformado por las garantías reconocidas expresamente en las
normas jurídicas, sino también por aquellas que se deriven del principio–derecho de
dignidad de la persona humana y que resulten esenciales para que el proceso pueda
cumplir con su finalidad. Por otro lado, cabe señalar que el Numeral 3 del Artículo 139° de la CPP precisa
que el debido proceso constituye un principio de la función jurisdiccional. Es
decir, es un parámetro o criterio rector que debe ser observado por las autoridades
que ejercen la función jurisdiccional (v. gr. autoridades del Poder Judicial, TC, Comunidades Nativas y Campesinas, Fuero Militar, Arbitral y Electoral).
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia nacional sostienen que el debido proceso no
solo constituye un principio aplicable a quienes ejercen función jurisdiccional, sino
también un derecho fundamental. En esa medida, el debido proceso comparte el
doble carácter de los derechos fundamentales. Por un lado, constituye un derecho
subjetivo, que resulta exigible por todas las personas; y por otra parte, un derecho
objetivo, dado que contiene una dimensión institucional que lleva implícito los fines
sociales y colectivos de justicia.
En este sentido, la Corte IDH señala que el debido proceso comprende todas las
condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos
cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. Por lo expuesto, el debido proceso constituye un principio-derecho que garantiza que
todas las personas puedan pretender la defensa de sus derechos, la solución de sus
controversias y la aclaración de alguna incertidumbre jurídica a través de un proceso
dotado de garantías mínimas (formales y sustantivas).
En tal sentido, el debido proceso
se define como la regulación jurídica que, de manera previa, limita los poderes del
Estado y establece las garantías de protección a los derechos de las personas, de modo
que ninguna actuación de la autoridad jurisdiccional dependa de su propio arbitrio,
sino que se encuentre sujeta al procedimiento señalado en la ley.
LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO-DERECHO DEL DEBIDO PROCESO EN
LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Como se puede apreciar del acápite precedente, el debido proceso constituye un
principio-derecho que debe ser aplicado en sede jurisdiccional. No obstante, la
jurisprudencia y la doctrina han reconocido que este derecho también debe ser
observado en la tramitación de los procedimientos administrativos.
En efecto, la Corte IDH sostiene que el conjunto de garantías que conforman el debido
proceso debe ser observado por cualquier autoridad administrativa que a través de sus
resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas, tal como se aprecia
de la siguiente cita: “…cuando la Convención se refiere al derecho de toda
persona a ser oída por un ‘juez o tribunal competente’ para
la ‘determinación de sus derechos’, esta expresión se refiere
a cualquier autoridad pública, sea administrativa,
legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones
determine derechos y obligaciones de las personas.
Por la
razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano
del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente
jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones
apegadas a las garantías del debido proceso legal en los
términos del artículo 8 de la Convención Americana.” Asimismo, la Corte IDH estima que el debido proceso resulta aplicable en la vía
administrativa a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante
cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos15, tales
como las sanciones administrativas.
En esa línea, el TC peruano considera que el derecho al debido proceso reconocido en
el Numeral 3 del Artículo 139° de la CPP, no solo tiene una dimensión estrictamente
jurisdiccional, sino que se extiende también al procedimiento administrativo.17
Este Tribunal refiere que el fundamento principal por el cual el debido proceso
resulta aplicable a los procedimientos administrativos reside en el hecho de que la
Administración Pública se encuentra vinculada a la CPP y, por ende, a las garantías
procesales que este reconoce a las personas, tal como se aprecia de la siguiente cita:
“El fundamento principal por el que se habla de un debido
proceso administrativo encuentra sustento en el hecho de
que tanto la administración como la jurisdicción están
indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna, de modo que
si ésta resuelve sobre asuntos de interés del administrado,
y lo hace mediante procedimientos internos, no existe
razón alguna para desconocer las categorías invocables
ante el órgano jurisdiccional.”
Cabe señalar que incluso la Corte Suprema de la República del Perú, aunque de
manera muy incipiente, ha reconocido que el debido proceso resulta aplicable en sede
administrativa. Por lo expuesto, el cumplimiento de las garantías que conforman el debido proceso
no solo resulta exigible a nivel judicial, sino ante cualquier instancia en el que se
determine derechos y obligaciones de diversa índole.
En ese sentido, la Administración Pública no se encuentra exenta de cumplir con
todas las garantías que permitan alcanzar una decisión justa en los procedimientos
administrativos de su competencia. Más aún si se tiene en cuenta que la Administración
se encuentra vinculada a la CPP, por lo que debe respetar sus principios, tales como
el debido proceso; y velar por el cumplimiento de sus fines, entre los que se encuentra
la protección de los derechos de la persona y su dignidad.(guia de minjus)
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