lunes, 6 de febrero de 2017

En materia probatoria, la regla general es que el juzgador tan solo puede fundamentar su sentencia en la prueba practicada bajo su inmediación en el juicio oral. Pero en algunas ocasiones, debido a que existen hechos que no pueden ser trasladados al momento de la celebración del juicio, deviene imposible practicar, la prueba sobre los mismos en el juicio . 

Por tal motivo, la incorporación de la prueba en el proceso penal, no es un tema que pueda estudiarse solo a partir de la fase de juzgamiento, toda vez que pueden darse casos excepcionales en las fases anteriores del proceso penal (preparatoria e intermedia), con las ya famosas pruebas anticipadas y preconstituidas; además de ello debe anotarse la admisión judicial de medios de prueba ofrecidos por parte del fiscal y de las demás partes en la fase intermedia o de acusación, que si bien no pueden llamarse formalmente “prueba” constituyen la base primaria sobre la que se edifica ésta . Ahora bien, quizás el título de la presente disertación no sea el más feliz (¿“etapa de investigación e incorporación de la prueba”?) pues (por lo general) lo que se incorpora o admite a la fase de juzgamiento son medios de prueba, y sólo pueden ser admitidos por el juez en la etapa intermedia. La prueba en sí, entendida en su sentido clásico, como la suma de razones o motivos que sustentan la convicción judicial (y que por regla general son obtenidos bajo los principios del juicio oral) es aquella que surge del contradictorio de las partes, bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad y otros, que rigen en la fase de juzgamiento. (Art. 356 inciso 1 NCPP) Inclusive, la misma prueba anticipada, que constituye toda una excepción al principio de concentración , se rige en lo demás, por los mismos principios que rigen para la obtención de prueba en el juzgamiento . 

Pese a ello, no puede afirmarse sin más que el tema de la prueba, no sea una cuestión latente a lo largo de todo el proceso penal, y solamente privativa del juicio oral; pues la misma tiene sus orígenes en las fuentes de prueba, a partir de las cuales se postulan los medios de prueba y que son ofrecidos por las partes en la fase intermedia o de acusación, y que finalmente, actuados (y debatidos) en el juicio oral (sometidos a los principios de inmediación, concentración, publicidad, oralidad, etc.) pueden terminar constituyendo formalmente “prueba”. Por tal razón, considero que la incorporación de la prueba en el proceso penal, no es un tema que el fiscal pueda considerar a ultima hora, sino que forma parte de su teoría del caso que debe manejar desde la misma aparición y aseguramiento de las fuentes de prueba por parte de la PNP y por él mismo en la génesis procesal. 

Sobre todo cuando hablamos de pruebas anticipadas y preconstituidas (que se actúan en fase preparatoria), esta tesis que postulamos cobra mayor relevancia. En tal sentido, al MP le corresponde efectuar un importante trabajo ex ante, con la PNP sobre este tema, pues la inmediatez de la actividad policial, luego de la denuncia de delitos, o ante flagrancia delictiva, constituirá una actividad privilegiada, en lo temporal, que podría aprovecharse mucho si los integrantes de los grupos del trabajo policial, estuvieran en condiciones de diagnosticar la necesidad categórica de anticipar pruebas, y; ello mismo, lo transmitieran con la debida celeridad para la opinión y decisión del fiscal que corresponda. 
Cierto es que, igualmente, debe coordinarse con el juez de la investigación preparatoria, pues su participación resulta imprescindible para garantizar la obtención válida de estas pruebas A lo largo del presente trabajo, intentaré sostener la tesis de que la prueba, más que un concepto, forma parte de todo un proceso o entramado gradual depurador, sujeto a una continua valoración fiscal y judicial. A esta tesis la bautizaré con el nombre de “proceso gradual depurador de la prueba” Por otro lado, demostraré que las pruebas anticipadas y preconstituidas (y en general la prueba documental) no se “transforma” en prueba solo por el hecho de su lectura u oralización en el juicio, puesto que el “proceso depurador de la prueba” (tesis que postulamos) implica que la misma sea analizada, depurada y debatida a lo largo de todo el proceso penal, lo cual implica que sólo son pruebas las debatidas necesariamente en el juicio oral. Colateralmente, me referiré a los principios que rigen los actos de investigación y de prueba, así como las semejanzas, diferencias y confusiones entre pruebas preconstituidas y anticipadas, desde un criterio de revalorización del juicio oral como la etapa estelar del proceso penal. 

Todos estos temas, merecen un estudio particular. Pero antes, aclaremos algunas cuestiones previas. 

II.- ¿QUÉ ES PRUEBA? 

Para llegar a conocer el significado de la noción de prueba es preciso, como paso previo, determinar su sentido etimológico. 

Sentis Melendo6 , señala que la palabra “prueba” deriva de los términos latinos probatio, probationis; que a su vez proceden del vocablo probus que significa bueno. Por tanto, lo que resulta probado es bueno, porque se ajusta a la realidad, y probar consiste en verificar o demostrar la autenticidad de una cosa. 

Para Antonio Dellepiane, en el sentido ordinario, prueba es sinónimo de ensayo, de experimentación, de revisión, realizados con el fin de aquilatar la bondad, eficacia o exactitud de algo . Sin embargo, es necesario advertir que, dado el carácter pretérito del objeto del proceso penal, la actividad probatoria es posterior al ensayo o experimento. De tal forma que, si la finalidad de un experimento es admitir la posibilidad de realizar una afirmación entorno a lo ensayado; una vez realizado el experimento, hay que comprobar o verificar la exactitud de la afirmación formulada. Por tal motivo, se considera que en el uso corriente del lenguaje, probar significa comprobar o verificar la exactitud de la afirmación formulada. 

En el Derecho procesal, al igual que en el lenguaje común, el concepto de prueba encierra diversos significados. Esto, sin lugar a dudas, se debe a que el fenómeno probatorio es contemplado desde diversas perspectivas, complicándose, de esta manera, la posibilidad de construir un concepto jurídico de prueba, que satisfaga todas y cada una de sus características esenciales. 
En el Derecho procesal penal se elaboran conceptos de prueba procesal desde tres puntos de vista: 

a) Desde una perspectiva objetiva, se considera a la prueba como sinónimo de actuación probatoria, de tal modo que se denomina prueba a todo medio que sirve para aproximar el conocimiento de los hechos al Juez o para convencerlo de la posesión de la verdad sobre ellos. Para los defensores de esta concepción, probar también consiste en verificar o demostrar la autenticidad de algo. 
En este sentido, Laurent sostiene que prueba es la demostración legal de la verdad de un hecho , en tanto que, para Dellepiane la prueba se reduce a la comprobación de una cosa o de una operación de que se duda, con otras cosas u operaciones, a fin de cerciorarse de la bondad, eficacia o exactitud de las primeras .  La bondad de esta concepción radica en que, deja en claro la dinámica del procedimiento probatorio, al señalar que la prueba se orienta a demostrar una afirmación (imputación penal), y no un hecho, sin embargo, se trata de una noción parcial de la prueba, porque solo hace referencia a la prueba como una actividad, más no a un aspecto esencial de la prueba penal, como es su estrecha vinculación con la presunción de inocencia. 

b) Desde una perspectiva subjetiva, se considera a la prueba como sinónimo de convicción judicial y se equipara la prueba al resultado que se obtiene con la misma; es decir, a la convicción o convencimiento que acontece en la mente del Juez. 
Al respecto, Rubianes sostiene que si se atiende al resultado logrado, o que por lo menos se intenta conseguir, probar es producir un estado de certeza, en la conciencia y mente del juez, por su convicción, acerca de la existencia e inexistencia de un hecho, o de la verdad o falsedad de una afirmación sobre una situación de hecho, que se considera de interés para una decisión judicial, o la solución de un proceso, tanto civil como penal. 

En tal sentido, existirá prueba cuando se establece que la afirmación sobre un hecho resulta confirmada, basándose en los elementos cognoscitivos disponibles. Luego, si la prueba es definida como un estado psicológico de convicción judicial, se debe reconocer que tal acepción constituye una expresión de la finalidad de la prueba; lo que en la dogmática procesal ha dado lugar a la construcción de una concepción finalista de prueba. 

Al respecto, Miranda Estrampes sostiene que, desde una perspectiva meramente finalista, se suele definir a la prueba como la actividad tendente a lograr la convicción del Juzgador; es decir, la prueba es una actividad que se sintetiza en la convicción o convencimiento que acontece en la mente del Juez. Esta concepción, si bien tiene la bondad vincular la prueba al principio de presunción de inocencia, deja ciertos vacíos respecto al significado de prueba; y es que la concepción finalista no refiere exactamente en que consiste propiamente la prueba procesal, no explica la dinámica de su funcionamiento, y omite referirse a los medios adecuados para la formación del convencimiento judicial. 

Por tal razón considero que la finalidad no puede ser el único elemento integrante de la noción de prueba procesal, ni tampoco se puede equiparar el concepto de prueba a ese fin, ya que ello supondría una visión parcial y no total de la prueba. 

c) Atendiendo a las deficiencias de las nociones anteriores de prueba, la dogmática procesal ha elaborado una concepción objetiva y subjetiva de prueba, que define a la prueba como el conjunto de motivos o razones que nos suministran el conocimiento de los hechos, para los fines del proceso, que se deducen de los medios aportados. 
Con esta misma orientación, Karl Mittermaier sostiene que la prueba es la suma de motivos que producen la certeza. Esta concepción ecléctica parece ser la única que permite comprender de manera integral la prueba, así como cada una de las categorías relacionadas con la actividad probatoria; en tal sentido, la prueba ha sido definida como: “La actividad que desarrollan las partes con el tribunal para aportar a los jueces la convicción de la verdad de una afirmación o para fijarla a los efectos del proceso” . Nosotros estamos de acuerdo con esta definición, pero entendiendo a la prueba como algo más que un concepto, es decir, entendiéndola como un proceso gradual depurador, conforme detallaremos en el siguiente apartado. Para sintetizar lo hasta aquí estudiado, queda claro que cualquier definición de prueba es válida, dependiendo del punto de vista que a ésta se le haya dado; del mismo modo, debemos reconocer la gran dificultad que significa construir una definición de prueba, en virtud a la diversidad de acepciones que ella posee. Sin embargo, ante la necesidad de contar con algunos conceptos básicos, se debe tener en claro dos cuestiones importantes. 

En primer lugar, cuando se haga referencia a la prueba como base o fundamento de una resolución que pone fin al proceso penal, debemos entenderla como la suma de motivos o razones que producen la convicción judicial respecto a la verdad o falsedad de la afirmación que da origen e impulsa al proceso. Y en segundo lugar, cuando se haga referencia a la prueba como la actividad que desarrollan las partes en el juicio, a fin de convencer al Juzgador de la veracidad de sus afirmaciones fácticas y jurídicas. Nosotros intentaremos sostener un concepto de prueba basado en la actividad probatoria que realizan las partes; y que tiene sus antecedentes directos, en los mismos actos de investigación. 

III.- ¿COMO SE FORMA LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL? 

Para hablar formalmente de “prueba” es preciso conocer primero cómo se construye ésta. Pues en nuestra opinión, la prueba no es solo una suma de razones que- por arte de magia- se construyan en el juicio oral, pues, como ya lo hemos insinuado anteriormente, el tema de la prueba, más que un concepto, es- por regla general - un proceso lento y progresivo que se va estructurando a medida que transcurre el iter del proceso penal, con la aportación de acervo probatorio ofrecido por las partes (llámese fiscal, defensa y agraviado) y la valoración fiscal y judicial. Este proceso progresivo, es además un proceso depurador, pues no todos los medios de prueba ofrecidos (y por extensión todas las convenciones probatorias) son admitidos por el juez en la etapa intermedia del proceso penal, sino solo aquellos que reúnan las características de pertinencia, conducencia y utilidad (conforme así se desprende del Art. 352 inciso 5, numeral “b” del NCPP). Inclusive, si vamos un poco más atrás, encontraremos que, a nivel de la investigación preparatoria, también existen normas que nos hablan de pertinencia, utilidad y conducencia de los primigenios actos de investigación, por ejemplo, el Art. 337 inciso 1 del NCPP nos dice “El fiscal realizará las diligencias de investigación que considere pertinentes y útiles dentro del marco de los límites de la Ley” en tanto que el Art. 322 inciso 1 nos dice que “El Fiscal dirige la investigación preparatoria. A tal efecto podrá realizar por sí mismo o encomendar a la policía las diligencias de investigación que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos, ya sea por propia iniciativa o a solicitud de parte, siempre que no requieran autorización judicial ni tengan contenido jurisdiccional. En cuanto a la actuación policial rige lo dispuesto en el artículo 65

Por su parte, el Art. 65 prescribe que “El ministerio público, en la investigación del delito, deberá obtener los elementos de convicción necesarios para la acreditación de los hechos delictivos, así como para identificar a los autores o partícipes en su comisión” Asimismo, la etapa intermedia representa el momento en que el fiscal, la defensa y las demás partes deben ofrecer sus medios de prueba (Arts. 349.1 h y 350. 1.f), para lo cual presentarán su lista de testigos y peritos-con indicación de su nombre, profesión y domicilio-, precisando los hechos o puntos sobre los cuales serán examinados en el curso del debate. Aquí el fiscal debe ofrecer los medios de prueba en su acusación, para lo cual presentará la lista de testigos y peritos- con indicación de su nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Asimismo, le corresponde hacer una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca. (Art. 349 inciso 1 literal h) los mismos que, como dijimos anteriormente, deben reunir las características de pertinencia, conducencia y utilidad. 

Los otros sujetos procesales podrán, en el plazo de diez días de notificados con la acusación, ofrecer pruebas para el juicio, adjuntando la lista de testigos y peritos que deben ser convocados al debate con indicación de nombre, profesión y domicilio-, precisando los hechos acerca de los cuales serán examinados en el curso del debate. Presentar los documentos que no fueron incorporados antes, o señalar el lugar donde se hallan los que deban ser requeridos. (Art. 350 inciso 1 numeral f del NCPP) Por su parte, el juez, en el auto de enjuiciamiento deberá indicar, entre otros aspectos, los hechos específicos que se dieron por acreditados o los medios de prueba necesarios para considerarlos probados, conforme se desprende del Art. 352 inciso 6 párrafo. Conforme al Art. 373º.1, luego de preguntado el acusado si admite los hechos o no, las partes podrán ofrecer nuevos medios de prueba. 

En tal caso, solo se admitirán aquellos de los cuales las partes han tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia de control de la acusación. Excepcionalmente, las partes podrán reiterar el ofrecimiento de medios de prueba no admitidos en la audiencia de control, para lo cual se requiere una especial argumentación de las partes (Art. 373.2) El juez decidirá en ese mismo acto previo traslado del pedido a las demás partes. Esta posibilidad de aportar prueba en el juicio es distinta a la señalada por el artículo 385º.2. Los autos que decidan sobre la admisión de la prueba pueden ser objeto de un nuevo examen por el juez de la causa, previo traslado al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales. Según el artículo 385º. 2, una vez culminada la recepción de las pruebas, las partes podrán solicitar al juez la práctica de nuevos medios de prueba que resulten indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. Esta es la última oportunidad que tienen las partes para ofrecer nuevas pruebas, entendiéndose como tales no solo la sobrevinientes, sino todas aquellas no ofrecidas precedentemente. Finalmente, y si vamos al mismo juicio en la etapa de juzgamiento, según el Art. 385 inciso 2 “El juez Penal, excepcionalmente, una vez culminada la recepción de las pruebas, podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, la actuación de nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad” Todas estas normas nos hablan de medios probatorios, actos de investigación, elementos de convicción, etc., que sean útiles, pertinentes y conducentes al esclarecimiento de los hechos (sobre la cual se basa la satisfacción de la pretensión punitiva estatal o la absolución de responsabilidad, en todo caso) Por lo tanto, si bien puede decirse que la prueba es una suma de motivos o elementos que generan convicción al juzgador sobre determinado hecho, esta suma de motivos está vinculada inescindiblemente al proceso depurador que se da a lo largo de todo el proceso penal. 

De tal manera que solo llegarán al juicio oral, aquellos elementos que han logrado trasponer todos los juicios de valoración realizados, primero por el investigador (fi scal) en la etapa preparatoria (con los actos de investigación “pertinentes, conducentes y útiles”) y luego por el juzgador, en la etapa intermedia. La prueba, en ese entendido, resulta ser el corolario de todo un proceso depurador que se inicia desde los primeros actos de investigación a cargo del pesquisa o investigador (fiscal y PNP)

IV.- CATEGORÍAS PROBATORIAS 

Otra forma de entender como se forma la prueba en el proceso penal, se obtiene revisando sus antecedentes directos: Las categorías probatorias. 
a) El objeto de prueba.- Esta categoría hace referencia al tema que se discute en la actuación probatoria, es decir, aquello que se pretende probar o demostrar en el juicio o aquello de lo que se intenta convencer al Juez como consecuencia de la actividad probatoria del juzgamiento. 
Para Rubianes, la necesidad de que el juez tome conocimiento de una serie de aspectos relacionados con el proceso, nos ubica en el concepto del objeto de prueba, que se deriva de la respuesta a la pregunta ¿qué es lo que ha de probarse?, o sea, el tema sobre el cual ha de desarrollarse la actividad probatoria. 

La prueba entendida como tarea de demostración de la hipótesis en base a la cual se formula la acusación o como resultado de la actividad probatoria, resulta ser una actividad humana que como cualquier otra se orienta sobre un objeto determinado; así por ejemplo, si un biólogo quiere descubrir la estructura de una célula, el objeto de su actividad perceptiva y descriptiva será dicha célula. Luego, si el juez o los sujetos procesales requieren confirmar una hipótesis acerca de un hecho pretérito con posibles consecuencias jurídicas; debemos reconocer que el objeto de su actividad es más complejo que el objeto del ejemplo propuesto, al punto que el objeto podría estar dado: bien por ese hecho pretérito con posibles consecuencias jurídicas, o bien por la hipótesis estructurada sobre el mismo hecho. Vb: En un caso de asesinato por envenenamiento, debe acreditarse tanto que la muerte de “X” se produjo causalmente por el veneno (es decir que no se trata de muerte natural sino que es una muerte con consecuencias jurídico penales, previstas en el Art. 108 inciso 4 de nuestro Código Penal), como también deberá acreditarse que fue la persona procesada “Y” a quien objetivamente puede imputársele el hecho de envenenar a “B”, para lo cual deberá estructurarse una hipótesis sobre la forma como pudo realizarse este hecho (se arma una teoría o estrategia del caso) Dentro de este contexto, tanto el imputado como el fiscal introducen al proceso afirmaciones subjetivas determinadas, desde una posición objetiva  de interés. Son estas afirmaciones y no los hechos en sí, los que serán materia de debate y probanza. Y es que el hecho, como fenómeno exterior al hombre, existe o no en la realidad extraprocesal con independencia del resultado de la prueba. En cambio, las afi rmaciones que las partes realizan, en el marco del proceso, con relación a la existencia o inexistencia de tales hechos, así como su modo de producción, sí que son susceptibles de demostración de su exactitud, y todo el esfuerzo probatorio va encaminado a que el juez se convenza de que tales afirmaciones coinciden con la realidad19. 

Por este motivo es que, tanto SAN MARTIN CASTRO como AZABACHE CARRACCIOLO, opinan que el objeto de prueba viene formado por “las afirmaciones que las partes introducen al proceso” y que “entonces uno de los aspectos a tener en cuenta al momento de delimitar qué puede calificar como fuente de prueba y qué no, será la posición que, respecto al litigio, ocupa quien sostiene una afirmación” En cuanto al contenido del objeto de prueba, el artículo 156 del Código procesal penal prescribe que, son objeto de prueba los hechos que se refieren a la imputación, la punibilidad y la determinación de la pena o la medida de seguridad, así como los referidos a la responsabilidad civil derivada del delito, agregando, que no son objeto de prueba, las máximas de la experiencia, las leyes naturales, la norma jurídica, aquello que es objeto de cosa juzgada, lo imposible y lo notorio. 

Las máximas o reglas de experiencia, han sido conceptualizadas por STEIN como definiciones o sentencias hipotéticas de contenido general, independientes del caso concreto que se ha de juzgar en el proceso y de sus elementos particulares, que son producto de la experiencia y que poseen en principio una validez general, por lo cual son independientes de los casos particulares. Se caracterizan por su generalidad, habitualidad o repetición, y tratándose de reglas de experiencia común su reconocimiento social depende del lugar y tiempo. A decir de DEVIS ECHANDÍA, tales reglas de la experiencia no requieren probanza, sin perjuicio de que se pueda requerir dictamen pericial si su conocimiento es limitado a especialistas. 

Entre las máximas de la experiencia están comprendidas las leyes naturales y científicas, así como las reglas técnicas y el arte, etc. Las máximas de la experiencia son reglas de contenido general-por lo tanto, independientes del caso concreto-, que han sido extraídas de la observación corriente del comportamiento humano o de cuanto ocurre generalmente en múltiples ocasiones. La norma jurídica no puede ser objeto de prueba, en la medida que se trata de un deber jurídico inexcusable que dimana de la obligatoriedad de la ley a que se refi ere el artículo 109º de la Constitución. El viejo aforismo ignorantia legis neminem excusat (la ignorancia de la ley a nadie excusa) rige plenamente en este caso, tratándose de la ley nacional. Coincidimos en que, ni siquiera en los casos en que el asunto o tema legal requiera opiniones dogmáticas muy elaboradas es admisible considerar tal tema como objeto de prueba, aquello sobre lo que debe recaer la actividad probatoria; cosa distinta son los dictámenes o informes jurídicos de carácter ilustrativo. En el caso de la ley extranjera, quien la invoca debe acreditar la existencia y vigencia; incluso no se niega la posibilidad de un peritaje en casos de complejidad para determinar los alcances o significados de la disposición extranjera. 

El legislador ha considerado también que la cosa juzgada no sea objeto de prueba, opción que se funda en criterios de seguridad jurídica. No es posible reabrir actividad probatoria sobre unos hechos que ya hayan sido objeto de una decisión judicial firme, lo que constituye una garantía procesal específica, contemplada en el Art. 14.7º del Pacto Internacional de derechos Civiles y políticos. Sin embargo, se debe tener en cuenta que los hechos declarados y probados en un proceso no impiden que en otro proceso se discutan los mismos o se realice actividad probatoria que modifique su confirmación, siempre que se trate de otro sujeto. La cosa juzgada en materia penal vincula esencialmente a los que fueron parte del proceso en el que se expidió decisión y no a los demás. (Revista de la Corte de Justicia de Lambayeque)

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