martes, 14 de marzo de 2017

Declaración de la nulidad de oficio: ¿facultad o deber del juez? 

El artículo 220 del Código Civil bajo comento dispone que la nulidad puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. 

Ahora bien, como hemos expresado en un trabajo anterior  , el que la nulidad advertida sea absoluta y manifiesta lleva a considerar que su puesta al descubierto y declaración por el juez no es una facultad sino una auténtica obligación. 
Por ello, la posibilidad es de orden procesal, es el levantamiento de la barrera procesal, ya que la ley le da la posibilidad de declarar la nulidad si en el curso de un juicio el magistrado tomara conocimiento de ella, pero se traduce como un deber debido a que este impartidor de justicia no debe ni puede permanecer impasible ante un acto o negocio jurídico que sea ilegal o inmoral. 

Debe tenerse presente que se sanciona con nulidad por invalidez absoluta cuando el requisito no cumplido por falta o defecto de un presupuesto o elemento del acto jurídico que tutela intereses no disponibles por la parte (o las partes), por comprometer principios básicos del ordenamiento jurídico o necesidades de terceros o de la colectividad en general. 
Así, en caso de valoración negativa, el acto no tendría tutela por parte del ordenamiento. Esta disconformidad del acto jurídico con el ordenamiento es tan grave que no puede ser subsanada por confirmación por cuanto la voluntad de las partes debe desplegarse al interior de aquél, subordinada al mismo. 

Es por ello que, al comentar el citado dispositivo, se ha señalado que en casos excepcionales el juez (de primera instancia) “puede considerar de oficio la existencia de invalidez y aplicar la sanción de nulidad absoluta, porque aunque no le haya sido rogado por las partes como conflicto de intereses o como incertidumbre jurídica, no debe permitir la subsistencia del referido acto que notoriamente agravia bases elementales del sistema jurídico a las que el juez no puede sustraerse, ni podrá expedir sentencia ordenando la ejecución o cumplimiento de un acto jurídico que considere nulo”  . 

Messineo ha señalado que por el carácter de orden público de la nulidad es posible que esta sea declarada de oficio por el juez, esto es, sin una petición del interesado, siempre que el juez la advierta sobre la base de los actos y no por efecto de ciencia privada. Además, considera que es posible también que se la oponga en cualquier grado de la causa, por lo que la declaración de nulidad, de oficio, por el órgano jurisdiccional, puede realizarse en cualquier estado del proceso. 

Por su parte, Albaladejo ha afirmado que la declaración de nulidad puede y debe incluso efectuarse de oficio, cuando el juez conoce de los hechos que la provoca. De los Mozos, sostiene que dicha nulidad puede ser declarada de oficio, aunque no haya sido solicitada en el pleito, por más que esto vaya en contra del llamado principio de congruencia; empero, la apreciación de oficio de la nulidad debe darse a titulo de excepcional. Ciertamente, al estudiar un caso, en el estado en que se encuentre (etapa de saneamiento, de fijación de puntos controvertidos, probatoria, de sentenciar), los magistrados deben efectuar una calificación jurídica. No hacerlo es dejar de ser juez. 

En ese sentido, Couture señala: “Reconstruidos los hechos, el magistrado se ve en la necesidad de realizar un diagnóstico concreto: ya no se trata de la mera descripción de los sucesos sino de la calificación jurídica. Mediante un esfuerzo de abstracción intelectual, el juez trata de configurar lo que en el lenguaje de los penalistas se llama el tipo (…)  . Si el juez detectase una nulidad insalvable en este proceso, y si ésta es concerniente al acto jurídico que es materia del juicio, dejarla pasar equivaldría a mirar hacia el otro lado, soslayando tamaña imposibilidad de evaluar la dimensión de unos efectos jurídicos que de suyo no pueden producirse. 

Pronunciarse, por ejemplo, respecto de la extensión de los efectos de un acto nulo, y peor aun, pretender que éstos se ejecuten, constituiría una suerte de complicidad del juez en el agravio al orden jurídico.

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