viernes, 28 de septiembre de 2018

CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VII PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EN MATERIA
LABORAL Y PREVISIONAL
En la ciudad de Lima, el día 22 de mayo de 2018, se reunieron los Jueces Supremos integrantes de la Primera
y la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República
para la realización de la audiencia del VII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional. La sesión
se llevó a cabo en la Sala de Juramentos de Palacio Nacional de Justicia de esta ciudad con la participación de
los siguientes Jueces Supremos: Javier Arévalo Vela, Elvia Barrios Alvarado, Mariem Vicky de la Rosa Bedriñana,
Eduardo Raymundo Ricardo Yrivarren Fallaque, Isabel Cristina Torres Vega, Elizabeth Roxana Margaret Mac
Rae Thays, Rufo Isaac Rubio Zevallos, Diana Lily Rodríguez Chávez, Ulises Augusto Yaya Zumaeta y Víctor Raúl
Malca Guaylupo.
El señor coordinador del Pleno, Juez Supremo Javier Arévalo Vela, luego de constatar la asistencia de los
magistrados convocados declaró instalada la sesión del VII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y
Previsional; asimismo, se señaló como mecanismo de trabajo:
1) Presentación de los temas sometidos al Pleno;
2) Formulación del punto o puntos de debate;
3) Debate;
4) Votación y
5) Acuerdo.
Luego de los debates, se tomó los siguientes acuerdos:
I. VÍA PROCESAL PARA PRETENSIONES RELATIVAS A PRESTACIONES DE SALUD Y PENSIONES
PRIVADAS
El Pleno acordó por unanimidad:
El proceso ordinario laboral es la vía procesal idónea para la tramitación de pretensiones sobre
prestaciones de salud o de carácter previsional contra compañías de seguros, entidades prestadoras de salud
o administradoras privadas de fondos de pensiones que tengan como sustento reclamos por enfermedades
profesionales o accidentes de trabajo, y también todo reclamo de origen laboral y/o previsional ante dichas
instituciones.
II. RÉGIMEN LABORAL DE LOS INSPECTORES MUNICIPALES DE TRANSPORTE
El Pleno acordó por unanimidad:
Los inspectores municipales de transporte al servicio de las municipalidades deben ser considerados como
empleados, ello debido a la naturaleza de las labores que realizan, por lo que deben estar sujetos al régimen laboral
regulado por el Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del
Sector Público, y por la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil.
III. PAGO DE BONIFICACIONES DEL DECRETO DE URGENCIA N° 037-94
El Pleno acordó por unanimidad:
La bonifi cación especial prevista en el Decreto de Urgencia N° 037-94, no es de aplicación a los trabajadores
y cesantes de las empresas del Estado, lo que incluye a aquellas entidades que se encuentran dentro del ámbito
de FONAFE.
IV. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO DE LOS TRABAJADORES DE DIRECCIÓN Y DE
CONFIANZA
El Pleno acordó por unanimidad:
En el caso de trabajadores de dirección o de confianza de empresas y/o instituciones del sector
privado:
– Aquellos trabajadores que ingresaron directamente a un cargo de confianza o de dirección, no
les corresponde el pago de la indemnización por despido arbitrario en caso su empleador les retire la
confianza.
– Aquellos trabajadores que ingresaron inicialmente a un cargo en el que realizaban funciones comunes u
ordinarias, y que accedieron con posterioridad a un cargo de confi anza o dirección dentro de la misma empresa o
institución privada, les corresponde el pago de la indemnización por despido arbitrario en caso su empleador les
impida reincorporarse a su antiguo puesto de trabajo luego de retirada la confi anza; o cuando el propio trabajador
opte por no reincorporarse a su antiguo puesto de trabajo.
En el caso de los trabajadores de dirección o de confianza de entidades públicas, la designación
establecida en el artículo 43° del TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se realiza en el marco de políticas públicas
regulado por la Ley N° 28175, por lo que el retiro de la confianza o la remoción de dicho cargo no genera
indemnización alguna para aquellos trabajadores que fueron designados directamente a un cargo de
confianza o de dirección.
Mientras que en el caso de los trabajadores de dirección o de confianza de empresas del Estado, la
designación establecida en el artículo 43° del TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, no genera derecho a indemnización
alguna para aquellos trabajadores que fueron designados directamente a un cargo de confianza o de dirección,
y a los cuales posteriormente se les retire la confianza o se les remueva de dicho cargo.
En el caso de los trabajadores que han venido desarrollando labores comunes u ordinarias y luego son
promovidos a cargos de dirección o de confianza dentro de las mismas entidades públicas o empresas
del Estado en las que trabajan, una vez que se les retire la confanza o sean removidos de dichos cargos,
les corresponderá el pago de la indemnización por despido arbitrario en caso su empleador les impida
reincorporarse a su antiguo puesto de trabajo; o cuando el propio trabajador opte por no reincorporarse a su
antiguo puesto de trabajo.
SS.
ARÉVALO VELA
BARRIOS ALVARADO
DE LA ROSA BEDRIÑANA
YRIVARREN FALLAQUE
TORRES VEGA
MAC RAE THAYS
RUBIO ZEVALLOS
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO
J-1686689-1
                                 Enlace del Pleno: 

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