La vocación a heredar a una persona en
nuestro sistema jurídico la establece la
ley, específicamente nuestro Código Civil.
Con la reciente Ley Nº 30007, publicada el 17 de
abril de este año, se ha reconocido la vocación
hereditaria del integrante sobreviviente de unión
de hecho. Cabe aquí puntualizar que debe tratarse
de la unión de hecho acorde con los requisitos
establecidos en el artículo 326 del Código Civil,
pues voluntariamente deben haber unido sus
vidas un varón y una mujer, que deben encontrarse
libres de impedimento matrimonial (por ejemplo,
no tener estado civil de casado), para alcanzar
finalidades y cumplir deberes semejantes a los
del matrimonio, unión que debe haber durado
cuando menos dos años continuos.
La unión de hecho puede ser declarada ante
notario público por ambos convivientes mediante
escritura pública e inscrita en el Registro Personal
de Registros Públicos. En caso contrario, la calidad
de integrante sobreviviente de unión de hecho
deberá ser peticionada ante el Poder Judicial.
La situación fáctica de unión de hecho, si no
se declaró notarialmente e inscribió en Registros
Públicos, requerirá de un pronunciamiento judicial,
previa estación probatoria, ya que el mero dicho
no es suficiente, puesto que deberá acreditarse
la concurrencia de los requisitos previstos en el
artículo 326 del Código Civil, esto es, que existió
una unión de hecho con el fallecido, para que
consecuentemente se le declare como integrante
sobreviviente de unión de hecho.
CONVIVIENTE Y HERENCIA
Ante la interrogante, ¿qué es ser heredero? El
jurista José Luis Lacruz Berdejo señala que el
heredero recibe a la vez los bienes y derechos del
causante en su generalidad (salvo los destinados directamente a los legatarios, de los que solo
recibe la posesión), así como algunas relaciones
que le son personales, y las deudas. Los recibe así
porque la ley ha predispuesto y permitido esta
sustitución del causante por la del causahabiente
en una masa de bienes y derechos que, si se tiene
en cuenta que el bien legado pasa directamente
al legatario, no es total, aunque sea general (1).
Nuestro Código Civil, en el artículo 660, señala
que "desde el momento de la muerte de una
persona, los bienes, derechos y obligaciones que
constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores".
En otras palabras, por mandato de la ley, el
heredero recibirá el patrimonio que haya dejado su
causante, el cual podrá contener: bienes, derechos
y obligaciones (como las deudas, por ejemplo).
Ahora, ¿cómo se instituye un heredero? Mediante
un testamento, y si a la fecha de la muerte
del causante no hubiera dejado testamento válido
y vigente, se podrá en la vía judicial obtener la
declaratoria de herederos, mediante los procesos
de sucesión intestada o petición de herencia, o
alternativamente podrá tramitarse el procedimiento
de sucesión intestada ante notario público.
Con la reciente Ley Nº 30007, el conviviente
sobreviviente de una unión de hecho, denominado
integrante sobreviviente de unión de hecho, tendrá
tal calidad siempre y cuando reúna las condiciones previstas en el artículo 326 del Código Civil, así
tendrá derechos sucesorios sobre el patrimonio
de su fallecido conviviente, no solo tendrá el
derecho a recibir bienes y derechos patrimoniales,
sino también deberá asumir las obligaciones
transmisibles por herencia que hubiera dejado
el fallecido conviviente.
HEREDERO FORZOSO
También se ha modificado el tenor del artículo 724
del Código Civil, comprendiendo como heredero
forzoso al integrante sobreviviente de la unión de
hecho, además de los hijos y los demás descendientes,
los padres y los demás ascendientes, o el
cónyuge. Entendiendo que de existir una unión de
hecho, conforme a los presupuestos establecidos
en el artículo 326 del Código Civil, esta figura
excluye la posibilidad de que a la muerte de uno
de los convivientes le sobreviva un cónyuge, pues
justamente uno de los requisitos de validez de la
unión de hecho es que los convivientes no tengan
impedimento de contraer matrimonio.
La noción de heredero forzoso, como señala
Luis Echecopar, alude a parientes de cierto grado
o de cierta línea, como los hijos y descendientes,
ascendientes o cónyuge, personas a quienes es
absolutamente necesario dejarles parte de la
herencia (2).
La institución de heredero forzoso
está directamente relacionada con el derecho
a la legítima, que es la parte intangible que el
Código Civil establece a favor de aquellos. Con
la inclusión del integrante sobreviviente de unión
de hecho como heredero forzoso, se le otorga el
derecho a la legítima.
ÓRDENES SUCESORIOS
Cuando no hay testamento vigente a la muerte
del causante, los herederos deberán ser declarados
judicialmente o notarialmente, en cuyo caso el
orden legal del derecho a heredar de los parientes
lo establece el artículo 816 del Código Civil, cuyo
texto con la modificatoria de la Ley Nº 30007
expresa: "Son herederos del primer orden los hijos
y demás descendientes; del segundo orden, los
padres y demás ascendientes; del tercer orden, el
cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente
de la unión de hecho; del cuarto, quinto y sexto
órdenes, respectivamente, los parientes colaterales
del segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad.
El cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho también es
heredero en concurrencia con los herederos de los
dos primeros órdenes indicados en este artículo."
Los órdenes sucesorios determinan quién o
quiénes son los parientes con derecho a heredar al
causante; en ese sentido, una interesante novedad
que trae la Ley Nº 30007 es la incorporación del
integrante sobreviviente de unión de hecho en el
tercer orden sucesorio, y con derecho concurrente
a heredar con los parientes de los dos primeros
órdenes sucesorios, esto es, los hijos y demás
descendientes, y los padres y demás ascendientes.
Debe considerarse que el conviviente tendrá
derecho a heredar de modo preferente, siendo
posible que herede únicamente o en concurrencia
con alguno de los parientes del primer o segundo
orden sucesorio. De existir parientes de dichos dos
órdenes, la aplicación de la regla de exclusión
sucesoria del artículo 817 del Código Civil permitirá
determinar cuál o cuáles de los parientes
tienen derecho a heredar, en concurrencia con
el conviviente, en función a que los parientes de
la línea recta descendente excluyen a los de la ascendente, y los parientes más próximos en grado
excluyen a los más remotos, salvo el derecho de
representación sucesoria.
DERECHOS SUCESORIOS
Las modificatorias de los artículos 326, 724 y 816
del Código Civil producen un impacto positivo en
torno al reconocimiento del derecho sucesorio del
conviviente, que en los hechos ha formado una
vida en común con el conviviente fallecido, unión
que ha sido equiparable a la de un matrimonio,
en el que con o sin hijos conformaron un hogar
de hecho, acorde con los requisitos previstos por
el citado artículo 326 del Código Civil.
Este derecho sucesorio consiste en que puede
recibir bienes y derechos como también asumir las
obligaciones del causante. El reconocimiento de
la calidad de heredero forzoso también tiene su
impacto, pues el conviviente lo podrá instituir como
tal en el testamento con derecho a la legítima. Y
en sucesión intestada, la calidad de heredero del
conviviente es preferencial y concurrente con los
parientes del primer y segundo orden sucesorio.
En suma, el derecho sucesorio del conviviente
se encontrará mejor cautelado si a la fecha del
fallecimiento del conviviente estaba inscrita la
unión de hecho en Registros Públicos, pues podrá
pedir que se ejecute la voluntad testamentaria, si
hubo testamento, sino tendrá el derecho de iniciar
el proceso de sucesión intestada para obtener
el título de heredero, ya sea en vía notarial o
judicial. Incluso, si hubo testamento pero no se
le comprendió en su calidad de heredero forzoso,
podrá impugnar el testamento.
En caso de que no se hubiera inscrito la unión
de hecho, el conviviente sobreviviente deberá
solicitar la declaración judicial de unión de hecho,
a la cual podrá acumular la demanda de petición
de herencia para que se le declare heredero o, si
fuera el caso, para concurrir o excluir a las personas
que se hubieren hecho declarar herederos
del fallecido conviviente.
Así, el conviviente sobreviviente tiene un derecho
reconocido a heredar al causante fallecido,
esto es, tiene vocación sucesoria. La condición de
heredero se establece en el título sucesorio: será
heredero si fue instituido voluntariamente por el
causante en su testamento; si no dejó testamento
válido y vigente, será heredero por declaración
judicial o notarial
0 comentarios:
Publicar un comentario