lunes, 26 de octubre de 2015

El juez de la Corte de Sullana, Dr. JAIME LUIS RODRIGUEZ MANRIQUE, ordeno la reposicion de los tres servidores judiciales, visto en el expediente  Nº 00220-2015-0-3102-JR-LA-01, lo cual se aparto del precedente vinculante de huatuco, la sentencia que ordena la reincorporacion de fecha 08 de septiembre del 2015, hasta la fecha la procuradoria ha interpuesto recurso de apelacion, por lo que su actual estado esta en Apelacion.
Cabe señalar que el maguistrado fundamenta clara y detalladamente los punto de la sentencia.


En el fundamentos 11 de la citada sentencia judicial, el Juez señala:
 UNDÉCIMO.-  ... “que las pretensiones de los accionantes, que contienen la demanda, no son de reposición o reincorporación en el centro de labores, sino de verificación de la desnaturalización de sus contratos de trabajo sujetos a modalidad (de servicio específico) a efectos de que se declare la existencia de contrato de trabajo a plazo indeterminado bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 728 y se registre a los demandantes en las planillas a plazo indeterminado de la emplazada en el cargo que actualmente vienen desempeñando”, … consecuentemente, si bien se trata de trabajadores de la Administración Pública (que comprende al Poder Judicial), sujetos al régimen laboral de la actividad privada, “no concurre un supuesto de hecho fundamental que constituye sustento central de la aplicación del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC anteriormente aludido, como es el que se hubiere producido anteladamente el cese del vínculo laboral y en tal sentido, la pretensión del trabajador esté referida necesariamente a su reposición o reincorporación en el  centro de trabajo, que es lo que, ahora, prohíbe el Tribunal Constitucional mediante dicho precedente vinculante, exigiendo para la procedencia de la reincorporación del trabajador en el empleo, el que hubiere ingresado por concurso público en plaza presupuestada y vacante”; … por lo que en criterio de esta judicatura en el marco de la independencia jurisdiccional que consagran los artículos 138 y 139, inciso 2) de la Constitución Política del Estado, “no resulta aplicable el precedente vinculante en mención, al no existir supuestos homólogos, sino un  elemento  diferenciador  sustancial  ya  anotado,  no  pudiéndose  aplicar  la  ratio decidendi del acotado precedente vinculante, al  haberse advertido la existencia del distinghis que lo exceptúa de su aplicación”.-
Descargar la sentencia:  https://mega.nz/#!n8F2hCQS!UEM6RBvKfFkZayDDXcAuads2mdEFCx8x_0etFm99wCo

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