viernes, 17 de octubre de 2025
octubre 17, 2025
LIBROS DE DERECHO PENAL
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Este texto está actualizado al mes de enero de 2025 y contiene la última modificación de la Ley 32250 y la Ley 32251, publicadas en El Peruano el 19 de enero de 2025
sábado, 8 de diciembre de 2018
diciembre 08, 2018
ACTUALIDAD JURIDICA
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El Tribunal Constitucional, al resolver una demanda de
amparo, acaba de señalar que si bien existe el principio de participación de
los padres en el proceso educativo, esto no implica que puedan reemplazar al
Estado en su obligación de enseñar los derechos humanos, y que los menores
tienen derecho a una formación que respete su identidad [STC Exp. N°
02018-2015-PA/TC].
La participación de los padres en el proceso educativo de
sus hijos no implica que los padres puedan reemplazar al Estado en sus
funciones y competencias constitucionales, sino más bien que aquellos coadyuvan
a este, desde su posición privilegiada y propia de la esfera familiar, a
alcanzar el objetivo constitucionalmente valioso que ambos tienen en común, y
que se refiere al desarrollo integral de los educandos.
Así se pronunció el Tribunal Constitucional en su
reciente sentencia recaída sobre el Exp. 02018-2015-PA/TC, publicada en su
portal web el 03 de diciembre del 2018. En dicha sentencia se declaró fundada
una demanda de amparo por haberse lesionado el derecho fundamental a la
educación y el interés superior del niño.
Así, al referirse al principio de participación de los padres
en el proceso educativo, el Alto Tribunal sostuvo que este implica “la
atribución de los padres de familia de intervenir activamente en el desarrollo
del proceso educativo de su prole. Ello equivale a fomentar la cooperación,
opinión y cierto grado de injerencia en la relación escuela—educando, entre
otras cuestiones”. No obstante, tal como se indicó previamente, este
principio no implica que los padres puedan reemplazar al Estado en sus fines
constitucionales de lograr el desarrollo integral de la persona.
El Tribunal Constitucional aseveró, en lo referido al
desarrollo integral de la persona, que a través de la educación “se ‘promueve
el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia,
la técnica, las artes, la educación física y el deporte’ (artículo 14).
Dispone, asimismo, que forma parte de su contenido indisponible la ‘formación
ética y cívica y la enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos’
(artículo 14), y que los educandos tienen derecho ‘a una formación que
respete su identidad, así como al buen trato psicológico y físico’ (artículo
15)”.
De la misma manera, el TC citó al Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales a fin de esclarcer hacia qué
contenidos debe estar orientado el proceso educativo: “la educación debe
orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad y del sentido de
su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las
libertades fundamentales”.
En igual sentido, el Colegiado citó al Protocolo
Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos: “la educación deberá
orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad y del sentido de su
dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo
ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz”.
Enlace de la sentencia:
viernes, 28 de septiembre de 2018
septiembre 28, 2018
ACTUALIDAD JURIDICA
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CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VII PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EN MATERIA
LABORAL Y PREVISIONAL
JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VII PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EN MATERIA
LABORAL Y PREVISIONAL
En la ciudad de Lima, el día 22 de mayo de 2018, se reunieron los Jueces Supremos integrantes de la Primera
y la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República
para la realización de la audiencia del VII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional. La sesión
se llevó a cabo en la Sala de Juramentos de Palacio Nacional de Justicia de esta ciudad con la participación de
los siguientes Jueces Supremos: Javier Arévalo Vela, Elvia Barrios Alvarado, Mariem Vicky de la Rosa Bedriñana,
Eduardo Raymundo Ricardo Yrivarren Fallaque, Isabel Cristina Torres Vega, Elizabeth Roxana Margaret Mac
Rae Thays, Rufo Isaac Rubio Zevallos, Diana Lily Rodríguez Chávez, Ulises Augusto Yaya Zumaeta y Víctor Raúl
Malca Guaylupo.
y la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República
para la realización de la audiencia del VII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional. La sesión
se llevó a cabo en la Sala de Juramentos de Palacio Nacional de Justicia de esta ciudad con la participación de
los siguientes Jueces Supremos: Javier Arévalo Vela, Elvia Barrios Alvarado, Mariem Vicky de la Rosa Bedriñana,
Eduardo Raymundo Ricardo Yrivarren Fallaque, Isabel Cristina Torres Vega, Elizabeth Roxana Margaret Mac
Rae Thays, Rufo Isaac Rubio Zevallos, Diana Lily Rodríguez Chávez, Ulises Augusto Yaya Zumaeta y Víctor Raúl
Malca Guaylupo.
El señor coordinador del Pleno, Juez Supremo Javier Arévalo Vela, luego de constatar la asistencia de los
magistrados convocados declaró instalada la sesión del VII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y
Previsional; asimismo, se señaló como mecanismo de trabajo:
magistrados convocados declaró instalada la sesión del VII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y
Previsional; asimismo, se señaló como mecanismo de trabajo:
1) Presentación de los temas sometidos al Pleno;
2) Formulación del punto o puntos de debate;
2) Formulación del punto o puntos de debate;
3) Debate;
4) Votación y
5) Acuerdo.
Luego de los debates, se tomó los siguientes acuerdos:
I. VÍA PROCESAL PARA PRETENSIONES RELATIVAS A PRESTACIONES DE SALUD Y PENSIONES
PRIVADAS
El Pleno acordó por unanimidad:
El proceso ordinario laboral es la vía procesal idónea para la tramitación de pretensiones sobre
prestaciones de salud o de carácter previsional contra compañías de seguros, entidades prestadoras de salud
o administradoras privadas de fondos de pensiones que tengan como sustento reclamos por enfermedades
profesionales o accidentes de trabajo, y también todo reclamo de origen laboral y/o previsional ante dichas
instituciones.
PRIVADAS
El Pleno acordó por unanimidad:
El proceso ordinario laboral es la vía procesal idónea para la tramitación de pretensiones sobre
prestaciones de salud o de carácter previsional contra compañías de seguros, entidades prestadoras de salud
o administradoras privadas de fondos de pensiones que tengan como sustento reclamos por enfermedades
profesionales o accidentes de trabajo, y también todo reclamo de origen laboral y/o previsional ante dichas
instituciones.
II. RÉGIMEN LABORAL DE LOS INSPECTORES MUNICIPALES DE TRANSPORTE
El Pleno acordó por unanimidad:
Los inspectores municipales de transporte al servicio de las municipalidades deben ser considerados como
empleados, ello debido a la naturaleza de las labores que realizan, por lo que deben estar sujetos al régimen laboral
regulado por el Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del
Sector Público, y por la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil.
Los inspectores municipales de transporte al servicio de las municipalidades deben ser considerados como
empleados, ello debido a la naturaleza de las labores que realizan, por lo que deben estar sujetos al régimen laboral
regulado por el Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del
Sector Público, y por la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil.
III. PAGO DE BONIFICACIONES DEL DECRETO DE URGENCIA N° 037-94
El Pleno acordó por unanimidad:
La bonifi cación especial prevista en el Decreto de Urgencia N° 037-94, no es de aplicación a los trabajadores
y cesantes de las empresas del Estado, lo que incluye a aquellas entidades que se encuentran dentro del ámbito
de FONAFE.
El Pleno acordó por unanimidad:
La bonifi cación especial prevista en el Decreto de Urgencia N° 037-94, no es de aplicación a los trabajadores
y cesantes de las empresas del Estado, lo que incluye a aquellas entidades que se encuentran dentro del ámbito
de FONAFE.
IV. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO DE LOS TRABAJADORES DE DIRECCIÓN Y DE
CONFIANZA
El Pleno acordó por unanimidad:
CONFIANZA
El Pleno acordó por unanimidad:
En el caso de trabajadores de dirección o de confianza de empresas y/o instituciones del sector
privado:
– Aquellos trabajadores que ingresaron directamente a un cargo de confianza o de dirección, no
les corresponde el pago de la indemnización por despido arbitrario en caso su empleador les retire la
confianza.
– Aquellos trabajadores que ingresaron inicialmente a un cargo en el que realizaban funciones comunes u
ordinarias, y que accedieron con posterioridad a un cargo de confi anza o dirección dentro de la misma empresa o
institución privada, les corresponde el pago de la indemnización por despido arbitrario en caso su empleador les
impida reincorporarse a su antiguo puesto de trabajo luego de retirada la confi anza; o cuando el propio trabajador
opte por no reincorporarse a su antiguo puesto de trabajo.
En el caso de los trabajadores de dirección o de confianza de entidades públicas, la designación
establecida en el artículo 43° del TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se realiza en el marco de políticas públicas
regulado por la Ley N° 28175, por lo que el retiro de la confianza o la remoción de dicho cargo no genera
indemnización alguna para aquellos trabajadores que fueron designados directamente a un cargo de
confianza o de dirección.
Mientras que en el caso de los trabajadores de dirección o de confianza de empresas del Estado, la
designación establecida en el artículo 43° del TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, no genera derecho a indemnización
alguna para aquellos trabajadores que fueron designados directamente a un cargo de confianza o de dirección,
y a los cuales posteriormente se les retire la confianza o se les remueva de dicho cargo.
privado:
– Aquellos trabajadores que ingresaron directamente a un cargo de confianza o de dirección, no
les corresponde el pago de la indemnización por despido arbitrario en caso su empleador les retire la
confianza.
– Aquellos trabajadores que ingresaron inicialmente a un cargo en el que realizaban funciones comunes u
ordinarias, y que accedieron con posterioridad a un cargo de confi anza o dirección dentro de la misma empresa o
institución privada, les corresponde el pago de la indemnización por despido arbitrario en caso su empleador les
impida reincorporarse a su antiguo puesto de trabajo luego de retirada la confi anza; o cuando el propio trabajador
opte por no reincorporarse a su antiguo puesto de trabajo.
En el caso de los trabajadores de dirección o de confianza de entidades públicas, la designación
establecida en el artículo 43° del TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se realiza en el marco de políticas públicas
regulado por la Ley N° 28175, por lo que el retiro de la confianza o la remoción de dicho cargo no genera
indemnización alguna para aquellos trabajadores que fueron designados directamente a un cargo de
confianza o de dirección.
Mientras que en el caso de los trabajadores de dirección o de confianza de empresas del Estado, la
designación establecida en el artículo 43° del TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, no genera derecho a indemnización
alguna para aquellos trabajadores que fueron designados directamente a un cargo de confianza o de dirección,
y a los cuales posteriormente se les retire la confianza o se les remueva de dicho cargo.
En el caso de los trabajadores que han venido desarrollando labores comunes u ordinarias y luego son
promovidos a cargos de dirección o de confianza dentro de las mismas entidades públicas o empresas
del Estado en las que trabajan, una vez que se les retire la confanza o sean removidos de dichos cargos,
les corresponderá el pago de la indemnización por despido arbitrario en caso su empleador les impida
reincorporarse a su antiguo puesto de trabajo; o cuando el propio trabajador opte por no reincorporarse a su
antiguo puesto de trabajo.
promovidos a cargos de dirección o de confianza dentro de las mismas entidades públicas o empresas
del Estado en las que trabajan, una vez que se les retire la confanza o sean removidos de dichos cargos,
les corresponderá el pago de la indemnización por despido arbitrario en caso su empleador les impida
reincorporarse a su antiguo puesto de trabajo; o cuando el propio trabajador opte por no reincorporarse a su
antiguo puesto de trabajo.
SS.
ARÉVALO VELA
BARRIOS ALVARADO
DE LA ROSA BEDRIÑANA
YRIVARREN FALLAQUE
TORRES VEGA
MAC RAE THAYS
RUBIO ZEVALLOS
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO
J-1686689-1
ARÉVALO VELA
BARRIOS ALVARADO
DE LA ROSA BEDRIÑANA
YRIVARREN FALLAQUE
TORRES VEGA
MAC RAE THAYS
RUBIO ZEVALLOS
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO
J-1686689-1
septiembre 28, 2018
ACTUALIDAD JURIDICA
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Sí es posible actuar pruebas de oficio en segunda instancia y, en caso de despido incausado y fraudulento, la indemnización por lucro cesante debe ser igual a las remuneraciones dejadas de percibir. Estos son dos de los varios acuerdos adoptados en el reciente Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral 2018. Conoce todas las conclusiones plenarias
En la ciudad de Chiclayo, los días 13 y 14 de setiembre de 2018, se desarrolló el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral 2018. En este encuentro de jueces superiores de la especialidad de todo el país, se acordaron seis importantes temas, cuyas conclusiones ponemos a su disposición en esta nota.
1. Imprescriptibilidad de las acciones de obligación de dar suma de dinero por aportes previsionales iniciadas por las AFP´s.
La pregunta fue: ¿Prescriben las acciones de obligación de dar suma de dinero por aportes previsionales iniciadas por las AFP´s que corresponden a periodos anteriores a la vigencia de la Ley N° 30425 que incorpora en el artículo 34° del T.U.O de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones la imprescriptibilidad de dichas acciones?
El Pleno acordó por MAYORÍA: “No prescriben las acciones de obligación de dar suma de dinero por aportes previsionales iniciadas por las AFP´s que corresponden a periodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley N° 30425, que incorpora en el artículo 34° del T.U.O del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones la imprescriptibilidad de dichas acciones”.
2. Actuación de medios probatorios en segunda instancia.
Acá se trabajaron tres sub temas:
Sub Tema 1: Actuación de la prueba extemporánea en segunda instancia. ¿Es posible incorporar y valorar un medio probatorio extemporáneo de gran importancia (“definitorio de la controversia”) en segunda instancia?
El Pleno acordó por MAYORIA que: "De manera excepcional, es posible incorporar y valorar un medio probatorio extemporáneo. El artículo 21 de la NLPT 29497 no debe ser interpretado de una manera cerrada y restrictiva, pues lo contrario afectaría el principio de veracidad y la justicia que deben prevalecer, pues el proceso no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para el logro de los fines de la Administración de Justicia"
Sub Tema 2: Actuación de la prueba de oficio en segunda instancia. ¿Es posible actuar prueba de oficio en segunda instancia?
El Pleno acordó por MAYORÍA “SÍ, es una herramienta útil para plasmar los principios de economía procesal, celeridad y veracidad, pues tanto el reenvío como la demora en la resolución de los procesos laborales desnaturaliza el espíritu del nuevo sistema procesal laboral que debe ser dinámico. La actuación de prueba de oficio en segunda instancia procede en todo caso, incluso tratándose de prueba extemporánea”.
Sub Tema 3: ¿Cuál es el procedimiento para la actuación de los medios probatorios en segunda instancia?
El Pleno acordó por MAYORÍA “La decisión que dispone la actuación de prueba de oficio en segunda instancia, puede ser dictada inclusive fuera de la audiencia de Vista de la Causa, si bien, de acuerdo al caso, debe convocarse a las partes procesales a audiencia especial para la actuación de la prueba de oficio ordenada”
3. Indemnización por lucro cesante y daño moral en caso de despido incausado y fraudulento.
Acá se dio respuesta a dos interrogantes:
Sub Tema 1: Indemnización por lucro cesante en caso de despido incausado y fraudulento. ¿Cómo debe determinarse el lucro cesante en la indemnización respecto a los despidos incausados y fraudulentos?
El Pleno acordó por MAYORÍA “En caso de despido incausado y fraudulento la indemnización por lucro cesante se debe equiparar a las remuneraciones dejadas de percibir”.
Sub Tema 2: Prueba y cuantificación del daño moral en caso de despido incausado y fraudulento. ¿En caso de despido incausado y fraudulento debe presumirse la existencia del daño moral a causa del despido o se requiere de prueba que lo acredite?
El Pleno acordó por MAYORÍA “Sí debe presumirse el daño moral, pues el solo hecho de ser despedido sin justificación merma el estado emocional y psíquico del afectado, y en consecuencia corresponde aplicar para fijarse el quantum indemnizatorio el artículo 1332 del Código Civil”.
(Tomado de la ley.com)
viernes, 26 de enero de 2018
enero 26, 2018
ACTUALIDAD JURIDICA
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No existe impedimento alguno para que una persona pueda demandar la división y partición de los bienes que ingresaron al patrimonio de su difunta esposa, como consecuencia de la herencia dejada años atrás por la madre de esta. Esto es así porque el cónyuge tiene la potestad de demandar la partición de la herencia que le correspondería a su pareja.
Así lo ha establecido la Corte Suprema al resolver la Casación N° 2026-2016-Junín, publicada en el diario oficial El Peruano del 28 de febrero de 2017.
Veamos los hechos: El esposo demanda la división y partición de un bien inmueble, el cual formó parte de la herencia dejada por la madre de su pareja. Su fundamento es que tenía tal vocación por haber sido cónyuge de una de las hijas de la causante y, por ello, ser el sucesor directo de su difunta esposa, quien sobrevivió a su causante (la suegra).
Por su lado, el representante de la parte demandada se opone a la pretensión. Alegó que el demandante no podía solicitar la división y partición, puesto que no se constituía como un descendiente en línea recta de la causante, conforme lo dispuesto por el artículo 816 del Código Civil.
Así las cosas, tanto el a quo como el ad quem admiten la referida vocación del yerno de la causante para demandar la partición y división del bien constitutivo de la herencia dejada a sus descendientes. Pero, en la sentencia de vista se deja entrever que no existe representación sucesoria del ascendiente, conforme al artículo 681 del Código Civil, toda vez que un yerno no puede entenderse como descendiente de su suegra.
Presentado el recurso de casación por el representante de la parte demandada, la Corte Suprema precisó que, en el presente caso, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia ya habrían pasado al patrimonio de la hija de la causante, quien a su vez fue cónyuge del accionante. Por lo que, en efecto, este último tendría vocación para solicitar el porcentaje que le correspondería, dada su calidad de sucesor directo de su esposa, quien falleció años después de la muerte de la suegra del accionante.
Así las cosas, la Corte declaró improcedente el recurso de casación, toda vez que los hechos expuestos en la impugnación no eran congruentes con los deducidos en el proceso.
martes, 23 de enero de 2018
enero 23, 2018
ACADÉMICO
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Tu familia vive en la misma casa desde hace
50 años, cuando los abuelos la compraron. Ellos ya fallecieron y no dejaron
documento alguno sobre la adquisición del predio. Al averiguar la situación
registral del inmueble en la Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos (Sunarp), descubres que -¡oh, sorpresa!- la casa no está inscrita a
nombre de tus abuelos, sino del anterior dueño, y que no hay manera de ubicar a
esa persona o a sus herederos. Es decir, no saben qué deben hacer para regularizar
esta situación e inscribir el inmueble a nombre de ustedes. Frente a esta
situación, lo mejor es realizar una Prescripción Adquisitiva de Dominio.
La prescripción adquisitiva de dominio es
un mecanismo legal que permite al poseedor
de un bien adquirir la propiedad del mismo, siempre y cuando haya
cumplido con desarrollar una conducta establecida por ley y en un período de
tiempo determinado.
Pasos para realizar la prescripción
adquisitiva de un inmueble
La propiedad por prescripción se adquiere
mediante la posesión, que debe ser continua, es decir sin interrupciones;
pacífica, cuando la posesión es ejercida sin violencia física y moral; pública,
porque la posesión debe ser visible por la colectividad, y como propietario,
comportándose como tal durante diez años.
Por lo general, la prescripción adquisitiva
se realiza de dos maneras, a través de un proceso judicial, que puede ser
respecto de predios urbanos y rurales, o de un trámite notarial, que es solo
respecto de predios urbanos con o sin edificación.
La prescripción adquisitiva notarial la
realizan los notarios de localidad donde se ubica el predio materia de
inscripción. La prescripción adquisitiva judicial se tramita como proceso
abreviado, ante un juez civil, quien emitirá la sentencia, y ésta al quedar
firme se convertirá en título inscribible en la Sunarp.
El código procesal civil peruano establece
como requisitos:
- Solicitud firmada por el interesado y los testigos propuestos, autorizada por abogado.
- Plano de ubicación, de localización y perimétrico y memoria descriptiva del inmueble, firmados por ingeniero o arquitecto colegiados y visados por el municipio o autoridad administrativa correspondiente.
- Certificación municipal o administrativa de quien figura como propietario o poseedor en sus registros.
- Copia literal del inmueble o certificado de búsqueda catastral, expedidos por la Sunarp.
- Declaración testimonial de no menos de tres ni más de seis personas mayores de 25 años.
- Evidencia de la posesión del inmueble.
En el supuesto de prescripción notarial,
presentada la solicitud por el notario ésta se anota preventivamente en el
Registro de Predios en la Sunarp y se publica un aviso por tres días en el Diario
Oficial El Peruano y en otro de mayor circulación, con un intervalo de tres
días útiles entre cada uno de ellos, notificándose al titular registral,
anterior transferente, colindante(s) y otras personas indicadas en la
solicitud.
El notario realiza una constatación del
inmueble para verificar la posesión pública y pacífica del solicitante y toma
declaración a los testigos propuestos.
Transcurridos 25 días útiles desde la fecha
de la última publicación sin que medie oposición, el notario extiende la Escritura
Pública respectiva y remite partes al Registro de Predios para su inscripción.
Los títulos inscribibles para la
Prescripción Adquisitiva pueden ser:
La escritura pública declarando adquirida
la propiedad del bien por prescripción, insertando los avisos, el acta de
presencia y demás instrumentos que el solicitante o el notario consideren
necesarios. A la Sunarp se presenta el parte notarial.
También el Formulario Registral, que
contiene sólo certificación notarial de la declaración de prescripción
adquisitiva de dominio, acompañado del acta notarial correspondiente.
enero 23, 2018
ACADÉMICO
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El contrato de compra- venta es el acto mediante el cual una persona denominada vendedor, se obliga a transferirles a otro denominado comprador la propiedad de un bien a cambio del pago de su precio en dinero.
Desde esta perspectiva podemos decir que la compraventa es uno de los contratos más importantes de nuestro medio.
Siendo así, el contrato de compraventa cuenta con ciertas características:
- Es autónomo, porque no depende de otros contratos.
- Es obligacional. En este contrato existen obligaciones reciprocas. El vendedor debe entregar el inmueble y el comprador debe pagar el precio convenido.
- Es a título oneroso. Existe enriquecimiento.
- Es consensual. Se requiere del necesario acuerdo entre ambas partes.
- Tiene libertad de forma. Es decir, se puede celebrar de manera escrita u oral con excepción de la compra venta de inmueble que necesariamente tiene que celebrarse de manera escrita.
Elementos necesarios de un contrato de compraventa
De la definición expuesta en las líneas anteriores podemos deducir que el contrato de compraventa está constituido por una serie de elementos de concurrencia obligatoria y que evidentemente no pueden ser perdidos de vista por todo aquel que pretenda redactar uno. Estos elementos son:Los sujetos. Son los titulares de las obligaciones y derechos recíprocos. Para el caso del contrato compraventa, los sujetos son el comprador y el deudor. En ningún caso podemos olvidarnos hacer constar los nombres de los sujetos en un contrato.
El objeto. En el contrato de compraventa el objeto lo constituyen las cosas o bienes que se van a transferir en la operación económica. Estos pueden ser materiales o incorporales
La transferencia de la propiedad del bien. Es una las principales obligaciones del contrato. En el contrato deberá consignarse el momento que se realice la entrega. Así también deberán consignarse todas las obligaciones accesorias.
El precio. Junto a la transferencia del bien se constituye como una de las principales obligaciones de contrato. El monto del precio del bien también deberá consignarse obligatoriamente en el contrato.
Cómo hacer un contrato de compraventa
Una cuestión previa: la formalidad del contrato
Muchas veces se confunde o se identifica al contrato con la forma en la que este ha sido expresado. Nos explicamos:Ocurre que el contrato no es el papel en el que constan las obligaciones reciprocas de las partes, sino que, es simple y llanamente el acuerdo en virtud del cual las partes se obligan a realizar determinadas acciones; todo ello al margen de la forma en la que se haya expresado dicho acuerdo.
Siendo así, los acuerdos pueden manifestarse en un papel o, simplemente de manera verbal. En el primer caso el contrato tendrá FORMA ESCRITA y en el segundo FORMA ORAL.
Ahora bien, por regla general la forma en la que se manifiesten los acuerdos entre las partes no condiciona su validez. El código civil peruano, se rige bajo un principio llamado “libertad de forma”.
Sin embargo, existen algunas excepciones a la regla general. Hay algunos casos para los cuales la ley exige que se respete una forma determinada. Este es el caso de la compra venta de bienes inmuebles, los cuales deben celebrarse por escrito, necesariamente, y por escritura pública.
La redacción de un contrato de compraventa
Habiendo hecho estas aclaraciones, a continuación brindaremos algunas pautas generales para la redacción de un contrato de compraventa.La idea matriz de la redacción del contrato de compraventa es que en él deben constar, obligatoriamente todos los elementos configuradores del contrato: los sujetos, el objeto y las obligaciones (la transferencia de la propiedad y el pago del precio).
Siendo así, el primer paso en la redacción del contrato – obviamente, luego de colocarle el titulo – es la identificación de cada uno de los sujetos intervinientes. Se debe indicar el nombre, documento de identidad y de ser el caso, el domicilio del comprador y el vendedor.
El segundo paso consistirá en describir con la mayor precisión posible el bien que será objeto de transferencia. En caso de que sea un bien inmueble la carga se hace mayor ya que deberá indicarse todos los servicios (agua, luz, alcantarillado, etc.) y demás condiciones en las que se encuentra el inmueble.
El tercer paso es describir las principales obligaciones del contrato, estas son: i) la transferencia del bien y ii) el pago de precio del bien.
Sobre el primer asunto, la transferencia del bien, se deberá indicar el momento en que será entregado dicho bien.
Sobre el segundo asunto, sobre el pago del precio del bien, deberá indicarse el monto del precio del bien y la modalidad de pago de dicho monto.
Por último, el contrato deberá ser firmado por ambos intervinientes y elevarlo a escritura pública de ser el caso.
El contrato preparatorio
Como lo hemos dicho, un contrato es un acuerdo en el que las partes se comprometen a cumplir recíprocamente con determinadas obligaciones de carácter patrimonial. Ahora bien, dicho acuerdo puede tener el contenido que ellas quieran.En ese marco, el contrato preparatorio es el acuerdo por el que las partes PREPARAN la celebración de un contrato futuro y definitivo. Mediante este contrato ambas partes una de ellas se compromete a celebrar en el futuro un contrato que por alguna razón no lo quieren celebrar de manera actual.
Nuestro Código Civil regula dos tipos de contratos preparatorios: El compromiso o promesa de contratar y el contrato de opción.
El contrato de promesa de contraventa
El compromiso o promesa de compraventa es una clase de contrato preparatorio que tiene por objeto que las partes se obliguen a celebrar un contrato de compraventa a futuro.
No debemos confundirnos, por la palabra “promesa” no debemos a entender a un compromiso susceptible de ser incumplido. La promesa de venta es un acuerdo de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia esta sancionada con el pago de una indemnización por daños y perjuicios.
La promesa de compraventa debe tener plazo determinado o determinable, el código señala, que en caso de que no se establezca un plazo se asumirá el de 1 año. A si también, en caso de que las partes, no quieran todavía celebrar el contrato, podrán extender la duración del mismo por un plazo no mayor que el indicado en la promesa anterior.
La acción de resolución le corresponde al acreedor y por lo tanto la causa más común de la resolución de los contratos es el incumplimiento de alguna de las obligaciones derivadas de los mismos. Para el caso de la compraventa, la principal causa de resolución es el incumplimiento o bien de la transferencia del bien o del pago de la suma del precio o la garantía que recae sobre el producto. En caso de que el contrato se resuelva por falta de pago, el acreedor tendrá derecho a una indemnización según las reglas establecidas en el código.
Otra causal de resolución se manifiesta cuando la compraventa se realiza sobre la base de una muestra. En ese caso, el acreedor tendrá derecho a resolver el contrato cuando la calidad del bien no es la misma que la ofrecida en la muestra.
No debemos confundirnos, por la palabra “promesa” no debemos a entender a un compromiso susceptible de ser incumplido. La promesa de venta es un acuerdo de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia esta sancionada con el pago de una indemnización por daños y perjuicios.
La promesa de compraventa debe tener plazo determinado o determinable, el código señala, que en caso de que no se establezca un plazo se asumirá el de 1 año. A si también, en caso de que las partes, no quieran todavía celebrar el contrato, podrán extender la duración del mismo por un plazo no mayor que el indicado en la promesa anterior.
La resolución de un contrato de compraventa
La resolución de un contrato opera cuando después de celebrado sobreviene alguna causal de resolución. A diferencia de lo que ocurre por ejemplo con la nulidad, nuestro código no regula las causales específicas de la resolución de un contrato.La acción de resolución le corresponde al acreedor y por lo tanto la causa más común de la resolución de los contratos es el incumplimiento de alguna de las obligaciones derivadas de los mismos. Para el caso de la compraventa, la principal causa de resolución es el incumplimiento o bien de la transferencia del bien o del pago de la suma del precio o la garantía que recae sobre el producto. En caso de que el contrato se resuelva por falta de pago, el acreedor tendrá derecho a una indemnización según las reglas establecidas en el código.
Otra causal de resolución se manifiesta cuando la compraventa se realiza sobre la base de una muestra. En ese caso, el acreedor tendrá derecho a resolver el contrato cuando la calidad del bien no es la misma que la ofrecida en la muestra.
Porque es mejor pasar por un abogado experto para su contrato
Es cierto que el objetivo del presente artículo ha sido brindarle al lector algunas a pautas de carácter general que no debe perder de vista al momento de redactar un contrato. Con ello se ha buscado darle una orientación básica y elemental sobre el tema. Sin embargo, ello no puede llevarnos a concluir que ya no necesitamos a un abogado con experiencia para emprender la redacción de un contrato.
De hecho siempre lo más recomendable es acudir a abogados especialistas en contratos, para que pueda asesorarnos.
Ahora bien, la necesidad se hace mucho más patente cuando la transacción económica es más grande. No es lo mismo comprar o vender un televisor que comprar o vender un inmueble. En el primer caso la obligación es bastante simple y por general no representa problema alguno para nadie; en cambio en el segundo caso la operación es mucho más compleja y la compraventa no comprende una sola obligación sino varias que deben estar necesariamente incluidas en el contrato.
De hecho siempre lo más recomendable es acudir a abogados especialistas en contratos, para que pueda asesorarnos.
Ahora bien, la necesidad se hace mucho más patente cuando la transacción económica es más grande. No es lo mismo comprar o vender un televisor que comprar o vender un inmueble. En el primer caso la obligación es bastante simple y por general no representa problema alguno para nadie; en cambio en el segundo caso la operación es mucho más compleja y la compraventa no comprende una sola obligación sino varias que deben estar necesariamente incluidas en el contrato.
Modelo de contrato de compraventa (ejemplo de modelos)
CONTRATO
DE COMPRA – VENTA
SEÑOR NOTARIO:
Sírvase Ud. extender en su Registro de
Escrituras Públicas, una de Compra Venta que celebran de una parte,
don_____________, peruano, soltero, de ocupación empleado, identificado con
_______con domicilio en Calle ___________________, a quien en adelante se le
denominará EL VENDEDOR y de la otra
parte _______________, peruana, de ocupación empleada, identificada con
_____________ de estado civil soltera, con domicilio en_______________,
Departamento y Provincia de Lima, a quien en adelante se le denominara LA
COMPRADORA; en los términos y condiciones siguientes: ————–
PRIMERO.-
ANTECEDENTES: EL VENDEDOR es propietario
del inmueble ubicado en _____________________. El derecho de propiedad, área,
Linderos y Medidas Perimétricas del Inmueble antes mencionado se encuentra
debidamente inscrito en la Partida __________________ del Registro de Propiedad
Inmueble de la Zona ______________ Sede Lima Oficina Registral Cañete.
SEGUNDO.-TRANSFERENCIA:
Por el mérito de este contrato EL VENDEDOR
da en venta real y enajenación perpetua a favor de LA COMPRADORA, el inmueble
descrito en la cláusula anterior; comprendiéndose en dicha venta, todo lo
inherente y accesorio a las propiedades materia de compra venta, como son los
servicios, e instalaciones de agua, luz, desagüe, y otras; la fábrica, aire,
entradas, salidas, usos y costumbres, servidumbres, y todo cuanto de hecho o
por derecho le corresponda a dicho inmueble, sin reserva ni limitación
alguna.————
TERCERO.- PRECIO:
El precio total de venta por el inmueble
antes descrito y pactado de común acuerdo es de _______________que serán
cancelados en su totalidad por LA COMPRADORA a la firma de la Escritura
Pública, mediante cheque de Gerencia de una entidad financiera, girado a favor
del VENDEDOR, sin más constancia de entrega y recepción de dicha suma que las
rúbricas puestas por ambas partes en la respectiva Escritura Pública, quienes a
su vez declaran que la entrega del referido cheque tendrá efecto cancelatorio
conforme a ley.——————————————————-
CUARTO.- EQUIVALENCIA DE PRECIO Y BIEN :
Ambas partes declaran que la venta se realiza
AD CORPUS y que existe la más justa y perfecta equivalencia entre el precio
pactado y el valor real del inmueble, materia de venta, y que si alguna
diferencia hubiere de más o de menos que al momento no se advierte se hacen de
ella mutua gracia y recíproca donación, renunciando desde ahora en forma
expresa a toda acción o excepción que por error, dolo, u otra causa cualquiera
tienda a invalidar este contrato, así como a los plazos para interponerlas.-
QUINTO.– SANEAMIENTO DE LEY:
EL VENDEDOR declara que sobre el inmueble
que enajena no pesa carga, embargo, medida judicial o extrajudicial, ni
gravamen alguno que en cualquier forma afecte o limite el derecho de su libre
uso y disposición. En todo caso EL VENDEDOR, se obliga al saneamiento de ley en
caso de evicción.
SEXTO.- CARGAS DEL INMUEBLE:
EL VENDEDOR asume en forma exclusiva
cualquier adeudo que estuviere pendiente de pago respecto a tributos fiscales
y/o municipales, arbitrios, gabelas, consumo de agua y energía eléctrica,
especialmente en lo que se refiere al Impuesto al Valor del Patrimonio Predial,
con anterioridad a la fecha de suscripción de la presente minuta. Todos estos
conceptos, que se generen con fecha posterior a la suscripción de dicho
documento, serán de cargo exclusivo de LA COMPRADORA.
SÉPTIMO.- COMPETENCIA:
Los contratantes se someten expresamente a
la competencia y la jurisdicción de los Jueces y Tribunales de Lima, para el
caso improbable de un litigio derivado de cualquier efecto producido como
consecuencia de la celebración del presente contrato, renunciando de este modo
a otro posible fuero que en el futuro pudiera invocarse.——
OCTAVO.- GASTOS NOTARIALES Y REGISTRALES:
Todos los gastos que en su oportunidad
irrogue la elevación a Escritura Pública de la respectiva minuta de compra
venta, tales como derechos notariales y derechos registrales, serán asumidos
exclusivamente por LA COMPRADORA.———————————————————————————————-
Sírvase Ud. Señor Notario, agregar lo que
fuera de ley, y enviar los partes correspondientes al Registro de la Propiedad
Inmueble para su correspondiente inscripción.————————-
Lima, _____________
EL VENDEDOR LA
COMPRADORA
viernes, 12 de enero de 2018
enero 12, 2018
ACTUALIDAD JURIDICA
Comentarios
La víctima o cualquier persona que conozca de la violencia. La denuncia
puede ser presentada en forma verbal o escrita. Es importante que lleve su
documento de identidad (DNI).
Defensores de las DEMUNAS y Directores de colegios tienen la obligación
de poner en conocimiento a las autoridades policiales y judiciales los casos de
violencia sexual en agravio de niñas, niños y adolescentes de los que tengan
conocimiento.
Llame al 105, en caso de producirse actos de violencia gaves en el
momento. (Central telefónica de la Policía Nacional del Perú).
En la Policía Nacional:
A través de cualquier comisaría, de preferencia del sector en el que
vive o donde han ocurrido los hechos. La comisaría recibe las denuncias por
violencia familiar y realiza las investigaciones preliminares y las
notificaciones correspondientes. Está facultada para allanar el domicilio del
agresor en caso de flagrante delito o de muy grave peligro.
En el Ministerio Público:
Ante el Fiscal Provincial de Familia o Mixto que corresponda. Tramita
las peticiones escritas o verbales o por emisión del atestado policial. También
puede actuar de oficio ante el conocimiento de los hechos.
En el Poder Judicial:
El Juez de Familia Mixto o de Paz, según sea el caso, es el que recepciona
las acciones por violencia familiar.
*Recuerde que es importante que detalle los hechos en forma ordenada y
clara a fin de facilitar la investigación. Proporcione el nombre del agresor si
lo conoce, así como las señas y direcciones que hagan posible su detención.
Una vez registrada la denuncia deberá prestar su manifestación o
declaración con presencia del Fiscal Penal de turno y, con el Oficio que le
entregan, deberá concurrir a los servicios señalados para los exámenes
correspondientes con un médico legista o un psicólogo.
En caso de violencia sexual se recomienda a la víctima que no se cambie
de ropa, ni se bañe antes de pasar los exámenes médicos, ya que algunas
evidencias del delito podrían perderse, por el mismo motivo es importante que
la denuncia sea interpuesta lo antes posible.
Los certificados son otorgados de forma gratuita por los médicos del
Ministerio de salud, el Seguro social, el Instituto de medicina legal y los
Municipios.
Recibida la petición u oficio de los hechos, el Fiscal deberá dictar las
medidas de protección inmediatas que garanticen la integridad física, psíquica
y moral de la víctima.
Estas medidas pueden ser:
- Retiro del agresor del
domicilio.
- Impedimento de acoso a la
víctima.
- Suspensión temporal de
visitas.
- Inventario sobre sus bienes.
El Fiscal de Familia debe poner en conocimiento del Juez de Familia las
medidas de protección adoptadas, en caso de formalizar la demanda.
enero 12, 2018
ACTUALIDAD JURIDICA
Comentarios
Si bien resulta necesario precisar que la calidad de asociado, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código Civil, es inherente a la persona y no se transmite, también lo es que existe una salvedad: si así lo permite el estatuto. Por lo tanto, se permitirá a los herederos asumir la condición de socios cuando el estatuto expresamente contemple dicha situación, y en este caso la asociación no podrá negarles ese derecho, incluyéndose la titularidad de los inmuebles que haya dejado.
Así lo ha establecido la Corte Suprema al resolver la Casación N° 3580-2016 Tacna, publicada el 3 de enero de 2018 en el diario oficial El Peruano.
Veamos el caso: los tres herederos (cónyuge supérstite e hijos) de una de las integrantes de una asociación, demandaron a dicha institución ser reconocidos como asociados al haber adquirido como herencia dicha calidad. Afirmaban que la causante era asociada desde 1992 al haber obtenido por trasferencia 4 puestos de venta, por lo que en reiteradas ocasiones mediante carta notarial exigieron a la asociación el reconocimiento de su derecho sin obtener respuesta y por el contrario dispusieron de los puestos.
Al contestar la demanda, la asociación señala que tenía la necesidad de construir un local moderno y requería saber con cuántos socios contaba por lo que publicitó en el diario Correo la agenda cuyo fin era la aprobación del Reglamento de Socios y el Cronograma del Reempadronamiento. Asimismo, se publicó la relación de cuarenta y cuatro depurados, entre ellos la causante de los demandantes, sin estos últimos objetaran la decisión pese al tiempo que habían tenido para hacerlo.
En primera instancia se declaró fundada en parte la demanda. El juez consideró que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 16 del estatuto, es factible que los herederos puedan asumir la condición de asociados, máxime si no aparece prohibición alguna que lo impida, y además no se establece cuáles serían, en todo caso, los beneficios que tendrían los herederos de un asociado fallecido. Por lo tanto, el juzgador concluyó que, en este caso, la condición de asociado no resulta inherente a la persona y puede ser transmitida a los herederos, máxime cuando el estatuto no establece una condición o cualidad especial para ser asociado.
La Sala Superior confirmó la sentencia apelada y recalcó que el estatuto de la asociación demandada no proscribía que los herederos de un socio se les niegue ser parte de la misma. Asimismo, la sala señaló que el reempadronamiento y depuración de asociados se realizó entre 2002 y 2003, por lo que, al fallecer la causante en el 2000, dicho procedimiento se inició y concluyó cuando ella ya no tenía existencia física ni jurídica, por lo tanto, no podía tener efecto legal alguno respecto de sus herederos.
La asociación recurrió en casación bajo el argumento de la afectación al debido proceso. No obstante, la Corte Suprema amparó la decisión de las instancias de mérito y declaró infundado el recurso debido a que expresamente en el estatuto se contempló la transmisión a los herederos de un socio fallecido, por consiguiente mal se haría al negarles a los accionantes ser parte de la asociación demandada.
viernes, 29 de diciembre de 2017
diciembre 29, 2017
ACTUALIDAD JURIDICA
Comentarios
A propósito del indulto y el derecho de
gracia por razones humanitarias concedido por el presidente de la República a
favor del exmandatario Alberto Fujimori, respecto de las condenas y procesos
penales que a la fecha se encuentran vigentes, se ha abierto un intenso debate
sobre la posibilidad de que se declare la nulidad de tal decisión.
Para aportar más elementos de juicio
traemos esta sentencia del Tribunal Constitucional. Cabe recordar que el
expresidente Alan García, hacia el año 2009, concedió «un indulto al
exempresario de América Televisión, José Enrique Crousillat López Torres, por
razones humanitarias», según una resolución publicada en el diario oficial El
Peruano.
La Resolución Suprema Nº 285-2009-JUS del
Ministerio de Justicia, fue rubricada también por el ministro del sector
Aurelio Pastor. En los considerandos de la resolución, se explicó que el
indulto fue concedido por los problemas físicos que padece el favorecido, que
al estar en prisión, «puede colocar en grave riesgo su vida» por su avanzada
edad.
Sin embargo, aquel indulto se dejó sin
efecto al haberse observado que las autoridades encargadas de tramitar el
pedido de indulto habían ocultado información sobre el real estado de salud del
reo José Enrique Crousillat. Así, pues, el indulto adolecía de vicios, por lo
que procedía su anulación.
Este caso llegó al Tribunal Constitucional
vía habeas corpus y lo compartimos a continuación.
Descargar Sentencia:
diciembre 29, 2017
ACTUALIDAD JURIDICA
Comentarios
A dos días para terminar el año 2017, el
Equipo Especial encargado de las pesquisas del caso Odebrecht presentó hoy el
requerimiento de extradición contra el expresidente, Alejandro Toledo , ante el
Primer Juzgado de Investigación Preparatoria.
Así lo informó el Ministerio Público a
través de su cuenta de twitter. Como se recuerda hace diez meses, el juez
Richard Concepción Carhuancho dictó contra el exmandatario nueves meses de
prisión preventiva acusado por los delitos de tráfico de influencias y lavado
de activos, ante las evidencias de haber recibido una coima de Odebrecht por la
carretera Interoceánica Sur.
El Ministerio Público detalló que el
requerimiento de extradición contra el exmandatario es por los delitos de
tráfico de influencias, colusión y lavado de activos relacionados con el
proyecto vial interoceánica sur tramos 2 y 3.
¿Cuál será el siguiente paso? Al respecto,
la Fiscalía detalló que tras la presentación formal del requerimiento de
extradición, el juez - previa evaluación - deberá formular el requerimiento
ante la Corte Suprema de la República para su aprobación y posterior remisión a
las autoridades competentes de los Estados Unidos. (Gestion.pe)
domingo, 24 de diciembre de 2017
diciembre 24, 2017
ACTUALIDAD JURIDICA
Comentarios
A través de una carta, la Presidencia
confirmó el indulto a Fujimori. "Una junta médica oficial ha evaluado al
interno y ha determinado que el señor Fujimori padece de una enfermedad
progresiva, degenerativa e incurable y que las condiciones carcelarias
significan un grave riesgo a su vida, salud e integridad", indicaron.
"El Presidente de la República, en uso
de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú para
tales fines, ha decidido conceder el indulto humanitario al señor Alberto
Fujimori Fujimori y a otras siete personas que se encuentran en similar
condición siendo las 18:00 horas del 24 de Diciembre del 2017" (Diario.La republica)
martes, 12 de diciembre de 2017
diciembre 12, 2017
ACADÉMICO
Comentarios
Video: Curso sobre la Postulación del Proceso y Reconvención" - Derecho Procesal Civil
Fuente: Youtube - EFAJA Corte de Lima
diciembre 12, 2017
ACADÉMICO
Comentarios
Compendio actualizado de Nuevo Código
Procesal Penal (NCPP) y de las normas complementarias y modificatorias.
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